REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006929
ASUNTO : EP01-P-2009-006929
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO: CARLOS MARCIANI
DEFENSORA PRIVADO: ABG. MAYELIET RODRÍGUEZ
VICTIMA: MARÍA EUGENIA DÁVILA VOLCÁN
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano CARLOS MARCIANI, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30-12-1981, de 29 años, soltero, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 16.982.487, hijo de Joly Teresa Marcianis (V) y de desconozco el nombre de mi padre, residenciado en Lomas de Alto Barinas, urbanización la Lagunita, casa número 35-H, del Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS MARCIANI, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 1172, de fecha 06-08-2009, inserta al Folio 9 de la presente causa, suscrita por el funcionario Elio Rivas en cual dejó constancia de los siguiente: “ En esta misma fecha siendo la 10:40 horas de la noche encontrándome de servicio en la Unidad Patrullera P-013 como jefe, en compañía del Funcionario Pérez Franklin, cuando recibí una llamada por parte de la Central de la Radio indicándome que me trasladara hasta el sector las Lomas, de Alto Barinas, Urbanización La Lagunita Casa 35-H, ya que presuntamente allí se estaba cometiendo un acto de violencia domestica, al llegar al sitio se nos acerco una ciudadana quien dijo llamarse DAVILA VOLCAN MARIA EUGENIA, C.I V.- 9.230.722, la misma nos indicio que ella había llamado al 171, porqué su concubino le había agredido físicamente y verbalmente de igual manera ser acerco un ciudadano de contextura robusta de piel blanca, donde la ciudadana Dávila Maria nos indico que ese era el hombre que la había agredido, posteriormente le solicite su cédula de identidad quedando identificado como: Marciani Carlos C.I V- 16.982.487, fecha de nacimiento 30-12-1981, de 29 años de edad… procedimos a informarle que estaba siendo aprehendido por incurrí en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Los Derechos de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión de lo cual según actas fue objeto la victima y la misma de nombre DAVILA VOLCAN MARIA EUGENIA, en acta de denuncia de fecha 06 de Agosto de 2009, expuso: “ A eso de las 10:30 p.m yo me encontraba en mi casa, en compañía de mis tras hijas menores, y mi esposo Carlos Eduardo Marciani, cuando de pronto mi esposo empieza a insultar a mi niña y le dije que respetara las niñas, el mismo me agarro con su mano por el cabello y me lazo para el suelo y me golpeo la boca, luego ese hombre se encerró, en el lavadero, así mismo realice una llamada telefónica, al 171, cuando llegaron unos policías y lo capturaron, Es Todo …”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado CARLOS MARCIANI, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Por un lado el error fue mío pero no es así como lo cuenta mi esposa yo me encerré en el lavadero porque ella me amenazo con un cuchillo que yo se lo quite y no sabia que había llamado a la policía. La fiscal y la defensa no hacen preguntas, el Tribunal pregunta: 1) Esa casa es propia o alquilada R) Es propia. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa privada, quien expuso: “Que se adhería a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de mi defendido y que se opone al arresto transitorio solicitado por la misma solicito la aplicación del procedimiento especial y solicito además que se instruya al grupo familiar a los fines de recibir orientación o terapias familiares solicito así mismo copia simple de toda la causa. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana. María Eugenia Dávila Volcán. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por existir elementos que demuestran que la victima fue objeto de agresiones y amenaza constituyendo estos los delitos precalificado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS MARCIANI, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial de fecha 06-08-2009 (folio 09) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de la ciudadana Davila Volcan Maria Eugenia, De fecha 06-08-2009, donde la victima señala las agresiones y amenazas recibidas del imputado. (Folio 10). 3.) - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano CARLOS MARCIANI, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Quince 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común a la victima 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia, así mismo se niega la medida de arresto transitorio peticionada por la representación Fiscal, ajustado a la proporcionalidad de la medida con los hechos atribuidos y estimando las medidas cautelares que le fueron impuesta, es por esta razón que niega lo peticionado por la Fiscalia en ese aspecto. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado CARLOS MARCIANI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana. María Eugenia Dávila Volcán. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado CARLOS MARCIANI, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentaciones periódicas cada Quince 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común a la victima 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia, así mismo se niega la medida de arresto transitorio peticionada por la representación Fiscal, ajustado a la proporcionalidad de la medida con los hechos atribuidos y estimando las medidas cautelares que le fueron impuesta, es por esta razón que niega lo peticionado por la Fiscalia en ese aspecto. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito a los fines de que envíe la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA