REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006390
ASUNTO : EP01-P-2009-006390
SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO
JUEZ : Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: MARIA CAROLINA MERCHAN
IMPUTADO (S): JESUS ENRRIQUE RAMIREZ MORENO y ANGEL RAMON BRITO SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ANA ISABEL REY PEREZ
VICTIMA: JUAN JOSE MOLINA
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del Acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad (no se sabe el numero de cédula de identidad), de Estado Civil Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento (no sabe), de profesión u oficio obrero de un autolavado, hijo de Carmen Olivia Moreno(v) y Jairo Aide Ramires de (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, Calle 10, Casa sin numero, sin frisar, cerca de la bodega “NINA”, Barinas Estado Barinas y ANGEL RAMON BRITO SALAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.239.257, de Estado Civil Soltero, natural de Ciudad Bolivar del Estado Bolivar, fecha de nacimiento 08-12-1990, de profesión u oficio obrero de autolvado, hijo de Meri Alydes Salas (v) y Angel Ramon Brito de (v), Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, Calle 11, Casa 492 cerca de la bodega “NINA”, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 5, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan José Molina.-
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que en fecha 2 de julio de 2009, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO y ANGEL RAMON BRITO SALAS, antes identificados, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 5, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan José Molina.-
En fecha 14 de agosto de 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde el Ministerio Fiscal ratificó formalmente la acusación Fiscal presentada por su despacho. Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensora pública Abg. Ana Isabel Rey, que en virtud de que sus defendidos le habían manifestado la voluntad de admitir los hechos imputados por la representación fiscal y que se le dé la oportunidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima. Seguidamente el Tribunal procedió a revisar las actuaciones y a analizar con detenimiento el escrito de acusación Fiscal, admitiendo la acusación en su totalidad por el delito de Hurto Agravado, previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal. Posteriormente se le impuso a los acusados JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO y ANGEL RAMON BRITO SALAS, previa imposición del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a los articulo 37 40 y 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), no obstante, se le advirtió que sólo procede el acuerdo reparatorio, a su vez se le impuso del procedimiento especial por admisión de hechos. El Imputado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ, previa imposición del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a los articulo 37 40 y 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto libre de apremio y coacción expuso: “Admito los Hechos y ofrezco a la victima la cantidad de dos mil bolívares como indemnización para reparar el daño causado. Es Todo. El imputado ANGEL RAMON BRITO SALAS, manifestó “Admito los Hechos y ofrezco a la victima la cantidad de dos mil bolívares como indemnización para reparar el daño causado. Es Todo. ” En vista de la manifestación voluntaria de los acusados de querer llegar a un acuerdo reparatorio a tal efecto libre de apremio y coacción expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ANA ISABEL REY: quien manifestó: "por cuanto mis defendidos tiene la intención de proponer acuerdo reparatorio a la victima, solicito que se oiga a la víctima para escuchar su manifestación al respecto y de celebrarse el mismo solicito se declare la Extinción de la Acción Penal conforme al articulo 48 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 Ejusdem, y se acuerde la Libertad Plena para mis defendidos” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ANA ISABEL REY quien manifestó: " Vista la calificación jurídica que este tribunal le ha dado a los hecho imputados y por cuanto es procedente en la fase en que nos encontramos la posibilidad de celebrar el acuerdo reparatorio y en conversación con mis defendidos, estos me han informado sobre la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, establecidas en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se le conceda el derecho de palabra a los mismos, a los fines de que libre de apremio y coacción manifiesten su voluntad de ofrecer la indemnización correspondiente a la victima, y una vez celebrado el acuerdo se declare la extinción penal y el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público abg. María Carolina Merchán, y concedido como fue manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio celebrado entre las partes. Por su parte, el Ministerio Público al dar su opinión señaló estar de acuerdo dando el visto bueno como parte de buena fe.
Se observa que en la presente causa las partes intervinientes en el proceso se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso del acuerdo reparatorio, inmersos ya en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:
1.- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Encontramos que la causa objeto de estudio por parte de este juzgador viene relacionada con la investigación del delito de Hurto Agravado de vehiculo automotor, delito cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, que son de carácter patrimonial y disponible, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regalarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
En consecuencia, se observa que el delito por el cual fueron acusados JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO y ANGEL RAMON BRITO SALAS, permite la reparación del daño a la victima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.
En el caso de marras se observa evidentemente, que en la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2009, y cuya acta riela a de los folios 57 al 60, se dejó constancia del consentimiento libre y voluntario dado por los acusados en celebrar el acuerdo reparatorio que consistió Admito los Hechos y ofrezco a la victima la cantidad de dos mil bolívares como indemnización para reparar el daño causado. Es Todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano JUAN JOSE MOLINA, quien expuso en forma libre y voluntaria: "Estoy conforme por cuanto estime mi daño en cuatro mil bolívares, ya recibí mil y me manifestaron que en este acto me entregan los tres mil restantes, siendo así no tengo ninguna objeción en este acuerdo reparatorio, y que los muchachos no se me acerquen mas nunca. Es todo". cuyo ofrecimiento fue aceptado por el ciudadano JUAN JOSE MOLINA, quien indicó que se sentía resarcido por cuanto el daño ya estaba reparado. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente a este acto.
Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318 numeral 3 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Homologa el acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA y los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO y ANGEL RAMON BRITO SALAS, antes identificados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 5, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se extingue la acción penal en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO y ANGEL RAMON BRITO SALAS, antes identificados y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO y ANGEL RAMON BRITO SALAS, antes identificados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 5, de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numerales 6 y 318 numerales 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se deja constancia del Titulo de Propiedad de la Bicicleta. Las partes quedan notificadas que la publicación Regístrese, publíquese y notifíquese y remítase el expediente al archivo Judicial del Circuito Judicial en su oportunidad legal previa notificación a las partes y transcurso del lapso de ley.
El JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
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