REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007542
ASUNTO : EP01-P-2009-007542


AUTO FUNDADO DE INADMISION O RECHAZO DE QUERELLA

Visto el escrito de querella, presentado en fecha 27 de Agosto de 2009, por los ciudadanos CASTOR PREVISTERO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.946.274, con domicilio en el Sector Caño Seco Abajo, casa s/n, Municipio Sosa del Estado Barinas y JAVIER RAMON RIVAS RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.9959.616, con domicilio en el Pueblo de Guegue estado Carabobo, asistido por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, con cédula de identidad Nº 5.816.138, domiciliado en la calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y Andrés Varela, locales 02 y 03 de la ciudad de Barinas Estado Barinas; en cual señalan como querellados a los ciudadanos MARCOS MARIN, CAYETANO CHACON MELENDEZ, MARIA ELENA CESAR RIVERO, CARLOS GRADO, MARIA APONTE MONAGAS, ARGELIA DEL CARMEN SERENOS, ALEXIS RAFAEL LEON, JAIME HERNANDO BUSTO PUERTA, CESAR MARIA MARTINEZ y PETRA CARLINA PUERTA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, obreros, ALEXIS LEON de profesión Docente, domiciliados en el caserío Caño Seco La Luna, Municipio Sosa del estado Barinas, y ALEXIS RAFAEL LEON y PETRA CARLINA PUERTA, domiciliados en el caserío Masparrito, Sector Caño Seco Abajo, Municipio Sosa del estado Barinas, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.933.363, 22.117.062, 13.959287, 3.590.655, 16.053.364, 7.955.244, 13.683.166, 12.205.144, 21.170.650 y 9548.325 respectivamente, quienes fungían como directivos y miembros de la contraloría Social de la cooperativa Consejo Comunal CASEA BAN. R.L. RIF J31647451-8, domiciliada en Caño Seco Abajo, La Luna del Municipio Sosa del estado Barinas, Inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 26, folios 97 al 103, tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, de conformidad al contenido del escrito de Querella interpuesto por los solicitantes.-
DE LOS HECHOS
Señalan los peticionante: “ Me dedico a la actividad profesional de licito comercio de herrero metalúrgico en la zona del Municipio Sosa del estado Barinas y zonas circunvecinas, es el caso que tal y como se desprende del contrato de obra aquí acompañado marcado “A”, en fecha diez (10) de octubre de 2007, suscribí conjuntamente con la persona de derecho civil, sin fines de lucro COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL CASEA BAN R.L, RIF J31647451-8, Registrada por ante por ante el registro Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el Nº 26, folios 97 al 103, tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, domiciliada en la Carretera via a Ciudad de Nutrias, casa s/n, Sector Caño Seco Abajo, del Municipio Sosa del estado Barinas, representada por el ciudadano MARCOS MANUEL MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 14.933.363, domiciliado en las adyacencias de la carretera que conduce al Poblado de Ciudad de Nutrias, Sector Caño Seco Abajo, casa sin numero del Municipio Sosa del estado Barinas. en dicho contrato de obre me obligue que por mi propia cuenta y elementos de trabajo, en el termino de tres (3) meses, en la construcción de la estructura metálica, incluyendo puertas y ventanas, de 14 casa o viviendas, en el sector Caño Seco, Municipio Sosa del estado Barinas, correspondiente al programa SURVI, convenio ALCALDIA SOSA, MINPADES-SAFONACC, comprometiéndose el contratante ya identificado, aquí querellados, a pagarme la cantidad de DOS MILLONES DOSCINETOS MIL BOLIVARES (2.200.000) Bs., o lo que es lo mismo DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.200 Bs F), por cada vivienda, es decir, que estructura metálica de las catorce viviendas, conforme al contrato total, al que se obligó a pagar la persona jurídica demandada asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (30.800.000 Bs.) o lo que es lo mismo TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (30.800 Bs F), por la estructura metálica que incluye puertas y ventanas de las 14 viviendas, pago que debía realizarse, conforme a la cláusula quinta del contrato en tres valuaciones: la primera y la segunda por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (9.240.000, Bs), o lo que es lo mismo NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 9.200, Bs F) y una tercera valuación por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (12.320.000, Bs), o lo que es lo mismo DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (12.320, Bs F) y a pesar de haber cumplido con la fabricación de estructuras, puertas, ventanas, colocación en el sitio de la obra, armadura de la estructura, colocación de cerchas, cabillas de refuerzo de paredes de bloques, colocación de marcos para puertas, ventanas y pinturas de toda la herrería y entrega de lo contratado, antes del tiempo estipulado y fielmente a lo especificado en el contrato de obra, es decir conforme al contrato d obra, la comencé a ejecutar desde el mismo diez (10) de octubre de 2007 y la culminé, conforme a lo contratado (antes) en fecha 26 de noviembre de 2007 y en esa misma fecha la entregué al representante legal, también identificado MARCOS MANUEL MARIN, la cual fue aprobada técnicamente, tanto en la ejecución como en la entrega por el Ingeniero Inspector del IMVIP SOSA. La contratante identificada en ningún momento cumplió con las valuaciones de la cláusula quinta del contrato de obra y en ningún momento me canceló cantidad de dinero alguna a pesar de haberle cumplido el contrato de obra…muy por el contrario sin que significara novación alguna, nos fue emitidos un pago parcial a través de cheques de fecha 29 de Noviembre de 2007, marcado con el Nº 26300169 en contra de la cuenta corriente numero 00070032150000030263 del Banco BANFOANDES por un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.F 11.400.000,oo), o lo que es lo mismo ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (11.400 Bs.F), y de fecha 29 de Noviembre del año 2007, marcado con el N° 86450167 en contra de la cuenta corriente numero 00070032150000030263 del Banco BANFOANDES por un monto de UN MILLON SETECIENTOS (1.700.000,oo Bs.F), o lo que es lo mismo UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.700 Bs.F), los cuales al ser presentado por taquilla del mencionado Banco, nos fue devuelto y al preguntar el ¿Por qué?, nos informaron que la cuenta se encontraba bloqueada, acompaño a los efectos probatorios correspondientes marcados B y C poscheques mencionados. Por lo que exigimos el pago que nos corresponde conforme al contrato y los intereses legales que de el se desprenden, incluyendo la indexación por la demora, ya que fuimos estafados pos los ciudadanos MARCOS MARIN, CAYETANO CHACON MELENDEZ, MARIA ELENA CESAR RIVERO, CARLOS GRADO, MARIA APONTE MONAGAS, ARGELIA DEL CARMEN SERENOS, ALEXIS RAFAEL LEON, JAIME HERNANDO BUSTO PUERTA, CESAR MARIA MARTINEZ y PETRA CARLINA PUERTA. Estamos en presencia de un ardid, de un engaño de los querellados que determinó su enriquecimiento injusto con un empobrecimiento de nuestras personas y de nuestras familias también injusto; por lo que repetimos fuimos estafados por lo querellados, así lo denunciamos por vía de querella o por esta querella a los ciudadanos MARCOS MARIN, CAYETANO CHACON MELENDEZ, MARIA ELENA CESAR RIVERO, CARLOS GRADO, MARIA APONTE MONAGAS, ARGELIA DEL CARMEN SERENOS, ALEXIS RAFAEL LEON, JAIME HERNANDO BUSTO PUERTA, CESAR MARIA MARTINEZ y PETRA CARLINA PUERTA, de conformidad con el articulo 462 del Código Penal.-

DE LA ADMISIBILIDAD O RECHAZO DE LA QUERELLA

De los hechos narrados por la parte querellante se desprende que se trata de la celebración de un contrato de obra celebrado entre el presunto querellante y los presuntos querellados relacionados con trabajos de herrería en la construcción de 14 viviendas para el consejo comunal de Consejo Comunal CASEA BAN. R.L. RIF J31647451-8, domiciliada en Caño Seco Abajo, La Luna del Municipio Sosa del estado Barinas, Inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el Nº 26, folios 97 al 103, tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, por el precio de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.200.000,oo), la cual se obligó al pago de acuerdo al cronograma establecido en dicho contrato, el cual no fue cumplido, pero en virtud de la cobranza del contratista, los representantes de la contratista le pagaron con cheques nominales emitidos contra la cuenta 0070032150000030263 en el Banco BANFOANDES, que mantiene la mencionada cooperativa CONSEJO COMUNAL, observando que dichos no pudieron ser cobrados por el contratista, frustrando el pago dichas deudas.
Plateados los hechos de la forma antes señalada, quien aquí juzga, considera que no se observa que con la frustración en el pago de los cheques emitidos por la parte querellada antes identificada, se haya producido el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, que establece: “ El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, (subrayado del Juzgador), será penado con prisión de uno a cinco años…El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado ó alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
Así las cosas, se observa que con la emisión y la falta de provisión de fondos para cubrir el pago de los cheques objeto de la querella no se produce un perjuicio patrimonial para la parte querellante, pues se trata del pago de una deuda preexistente, que es una obligación contractual que no ha sido cumplida, según los hechos narrados por la parte querellante. Siendo ello así, la situación planteada por los querellantes, resulta forzoso concluir que tales hechos no se adecuan al tipo penal o la CALIFICACIÓN JURÍDICA le ha dado la parte querellante, es decir el delito de ESTAFA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En este sentido, se ha expresado la doctrina y citamos al Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Venezolana, (Pág. 74), al señalar: “Para completar el delito de estafa, conforme a nuestro ordenamiento jurídico-penal, se requiere, además de la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, que el estafador “Procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Agrega, citando a Manzini, que se ha obtenido el provecho, cuando la cosa ha pasado de la esfera de disponibilidad del estafado a la del estafador, (subrayado propio) o cuando este último, de otra manera, ha obtenido para si o para otro la prestación deseada, y todo ello, en forma tal que se siga un daño patrimonial correlativo”.
Por otra parte observa quien aquí decide, que de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, el mismo se adecua al tipo penal establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, que establece: “ El que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada (subrayado propio)con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa…
Como puede verse, de acuerdo a este tipo penal, es improcedente admitir como modo de procedecer la querella, pues la norma exige la misma corresponde a denuncia de la parte agraviada, lo cual se explica por encontrarse esta norma de carácter penal inserta en el Código de Comercio, que forma parte del ámbito del derecho privado, correspondiendo a la parte agraviada accionar conforme a dicha norma. Así se Decide.-

En consecuencia, éste Tribunal considera que no es procedente Admitir la presente querella por la presunta comisión del delito de estafa, decisión que se hace de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Admisibilidad El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado”…Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante excepciones correspondientes… “La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: SE NIEGA LA ADMISION DE LA QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos CASTOR PREVISTERO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.946.274, con domicilio en el Sector Caño Seco Abajo, casa s/n, Municipio Sosa del Estado Barinas y JAVIER RAMON RIVAS RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.9959.616, con domicilio en el Pueblo de Guegue estado Carabobo, asistido por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, con cédula de identidad Nº 5.816.138, domiciliado en la calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y Andrés Varela, locales 02 y 03 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en contra ciudadanos MARCOS MARIN, CAYETANO CHACON MELENDEZ, MARIA ELENA CESAR RIVERO, CARLOS GRADO, MARIA APONTE MONAGAS, ARGELIA DEL CARMEN SERENOS, ALEXIS RAFAEL LEON, JAIME HERNANDO BUSTO PUERTA, CESAR MARIA MARTINEZ y PETRA CARLINA PUERTA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, obreros, ALEXIS LEON de profesión Docente, domiciliados en el caserío Caño Seco La Luna, Municipio Sosa del estado Barinas, y ALEXIS RAFAEL LEON y PETRA CARLINA PUERTA, domiciliados en el caserío Masparrito, Sector Caño Seco Abajo, Municipio Sosa del estado Barinas, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.933.363, 22.117.062, 13.959287, 3.590.655, 16.053.364, 7.955.244, 13.683.166, 12.205.144, 21.170.650 y 9548.325 respectivamente, quienes fungían como directivos y miembros de la contraloría Social de la cooperativa Consejo Comunal CASEA BAN. R.L. RIF J31647451-8, domiciliada en Caño Seco Abajo, La Luna del Municipio Sosa del estado Barinas, Inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 26, folios 97 al 103, tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público el estado Barinas. Publíquese y Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
Dada, Firmada y sellada en Barinas, a los veintidós días del mes de septiembre de 2009.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA