REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008044
ASUNTO : EP01-P-2009-008044



AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. JOSE YVAN RANGEL
IMPUTADOS: GIOVANNI GUTIERREZ CABRERA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OMALVIS NOVOA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de septiembre de 2009, al ciudadano GIOVANNI GUTIERREZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano GIOVANNI GUTIERREZ CABRERA, cedula de ciudadanía 17587864 no la porta, colombiano, nacido el 15/07/1971, Natural de Villa Vicencio, de 38 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Rafael Gutierrez (V) y de Fabiola Cabrera (f), residenciado en Guasdualito Edo Apure Barrio Vare Maria, casa de color amarilla cerca de un campo de futbol, quienes es asistido por su defensora público Abg. Omalvis Novoa.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado GIOVANNI GUTIERREZ CABRERA, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal al ciudadano GIOVANNI GUTIERREZ CABRERA, quien fue aprehendido en momentos que viajaba en un colectivo de servicios públicos y al ser inspeccionado en presencia de dos testigos por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en uno de los bolsillos del pantalón que portaba para el momento la cantidad de Un (1) envoltorio de presunta droga denominada COCAINA.; en vista de la incautación le leyeron los derechos al ciudadano quedando detenido, participando a la representación fiscal.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GIOVANNI GUTIERREZ CABRERA, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el ocultamiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, presunta COCAINA, al serle incautada dicha sustancia al practicarse la inspección personal.-En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado GIOVANNI GUTIERREZ CABRERA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que tiene una penalidad de de seis (06) a Ocho (08) años de Prisión y de acuerdo a lo establecido en el articulo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que ha sido considerado de lesa humanidad por nuestro Tribunal Supremo de Justicia; dichas calificaciones jurídicas señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios MONTERREY PABON EDGAR y CASANOVA ANDERSON, adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, (folio 11), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, así como la incautación de la presunta droga y el cumplimiento de las formalidades legales y procesales conforme al debido proceso, la identificación del imputado, la presencia de los testigos instrumentales y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) ACTA DE ENTREVISTA realizada a una persona a quien identifican como TESTIGO N° 1, identidad reservada conforme a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) de fecha 16-09-2009 (Folios 13 y 14), quien observó el procedimiento policial y señala el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3.-) Acta de Entrevista realizada a una persona a quien identifican como TESTIGO N° 2, identidad reservada conforme a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), (Folio 15), de fecha 16-09-2009 quien observó el procedimiento policial y señala el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4.-) ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIA ILICITA (DROGA), de fecha 16-09-2009, (Folio 16), suscrita por los funcionarios MONTERREY PABON EDGAR y CASANOVA ANDERSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de la retención: de UN (1) ENVOLTORIO Bolsa confeccionada en material sintético de Color negro, contentivo de presunta COCAINA. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.5.) Fijaciones fotográficas, donde se observa la sustancia incautada y al aprehendido.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 17 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para realizar a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del COPP, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE YVAN RANGEL, en la causa seguida al imputado, GUTIERREZ CABRERA GIOVANNI por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad publica. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria de guardia Abg. Eskarly Omaña Delgado y el alguacil, en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal; el Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg IVAN RANGEL, el imputado GUTIERREZ CABRERA GIOVANNI , el defensor publico Abg. Omalvis Novoa; Se deja constancia que de una revisión efectuada al sistema Juris 2000 el imputado no presenta registro. La Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expuso: " Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, GUTIERREZ CABRERA GIOVANNI por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad publica, Seguidamente se hace trasladar al imputado a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se hace conducir al imputado y este se identificó como GUTIERREZ CABRERA GIOVANNI, cedula de ciudadanía 17587864 no la porta, colombiano, nacido el 15/07/1971, Natural de Villa Vicencio, de 38 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Rafael Gutierrez (V) y de Fabiola Cabrera (f), residenciado en Guasdualito Edo Apure Barrio Vare Maria, casa de color amarilla cerca de un campo de futbol y expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional “. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone " Niego en todas y cada una de sus partes la imputación realizada por el fiscal del MP y solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa de las prevista en el Art. 256 del COPP solicito copia del acta y de todas las actuaciones" Es todo
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito de lesa humanidad conforme a la jurisprudencia de carácter vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el hecho ha sido precalificado como el delito de ocultamiento de drogas, constituyendo el peligro de fuga con lo cual se cumple con lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado GUTIERREZ CABRERA GIOVANNI, cedula de ciudadanía 17587864 no la porta, colombiano, nacido el 15/07/1971, Natural de Villa Vicencio, de 38 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Rafael Gutierrez (V) y de Fabiola Cabrera (f), residenciado en Guasdualito Edo Apure Barrio Vare Maria, casa de color amarilla cerca de un campo de futbol como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad publica. SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GIOVANNI GUTIERREZ CABRERA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad publica razón por la cual se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente. Se ordena librar boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y traslado al Comandante de la Policía del Estado Barinas.- Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA