REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008045
ASUNTO : EP01-P-2009-008045
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. JOSE YVAN RANGEL
IMPUTADO: JHONNY EDUARDO SUÁREZ SILVA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JESUS BOSCAN
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de septiembre de 2009, al ciudadano JHONNY EDUARDO SUÁREZ SILVA , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA, cedula de identidad 18068863, venezolano, nacido el 08/02/1985, Natural de Cagua edo Aragua, de 24 años de edad, de profesión indefinida, hijo de José Suárez (V) y de Sobeira Silva (v), residenciado en Barinitas, EL pueblito, casa de color blanca, calle 3 una cuadra antes de llegar a la escuela, 0426-7723317- 02738710076 Barinitas estado Barinas, quien es asistido por su defensor privado Abg. Jesús Boscan.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal al ciudadano JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA, quien fue aprehendido en fecha 16-09-2009, cuando funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que transitaban por la Avenida Manuel Palacio Fajardo, específicamente frente a la tienda Casa Roma de Barinitas, avistaron a un ciudadano de sexo femenino quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó un registro corporal logrando incautarle en uno de los bolsillos del pantalón que portaba para el momento la cantidad de un (01) envoltorio de presunta droga denominada COCAINA.; en vista de la incautación le leyeron los derechos al ciudadano quedando detenido, participando a la representación fiscal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el ocultamiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, presunta COCAINA, al serle incautada dicha sustancia al practicarse la inspección personal.-En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA, cedula de identidad 18068863, venezolano, nacido el 08/02/1985, Natural de Cagua estado do Aragua, de 24 años de edad, de profesión indefinida, hijo de José Suárez (V) y de Sobeira Silva (v), residenciado en Barinitas, EL pueblito, casa de color blanca, calle 3 una cuadra antes de llegar a la escuela, 0426-7723317- 02738710076 Barinitas estado Barinas, como flagrante por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos; que tiene una penalidad de de seis (06) a Ocho (08) años de Prisión y de acuerdo a lo establecido en el articulo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que ha sido considerado de lesa humanidad por nuestro Tribunal Supremo de Justicia; dichas calificaciones jurídicas señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA y JEAN CARLOS BECERRRA, adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, (folios 16 y 17), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, así como la incautación de la presunta droga y el cumplimiento de las formalidades legales y procesales conforme al debido proceso, la identificación del imputado y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 16-09-2009, (Folio 19), suscrita por los funcionarios suscrita por el funcionario JEAN CARLOS BECERRRA, adscrito a la Zona Policial N° 4 de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, donde deja constancia de la retención: de UNA (1) BOLSA de tamaño considerable de material sintético transparente con rayas de color azul y blancas, con olor fuerte y penetrante, contentivo de presunta droga denominada BAZOOKO. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3.) ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 16-09-2009, (Folio 20), suscrita por el funcionario JEAN CARLOS BECERRRA, adscrito a la Zona Policial N° 4 de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, donde deja constancia del pesaje de: UNA (1) BOLSA de tamaño considerable de material sintético transparente con rayas de color azul y blancas, con olor fuerte y penetrante, contentivo de presunta droga denominada BAZOOKO, la cual arrojo un peso aproximado de 10,170 gramos. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16-09-2009, (Folio 21), suscrita por el funcionario JUAN PARRA, adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, donde deja constancia del sitio del suceso tratándose de un sitio mixto correspondiente a la zona comercial, Avenida Manuel Palacio Fajardo frente a la tienda Casa Roma con iluminación natural y artificial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha 17 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para realizar a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del COPP, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE YVAN RANGEL, en la causa seguida diecisiete de septiembre de dos mil nueve, siendo las 2:54 PM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al imputado JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad publica. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, la Secretaria de guardia Abg. Eskarly Omaña Delgado y el alguacil, en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal; el Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg IVAN RANGEL, el imputado JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA, el defensor privado Abg. Jesús Boscan quien fue debidamente juramentado en este acto y acepto cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo; Se deja constancia que de una revisión efectuada al sistema Juris 2000 el imputado no presenta registro. La Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expuso: " Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad publica, consigno en este acto en actuaciones relacionadas con la causa constante de 13 folios utiles. Seguidamente se hace trasladar al imputado a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se hace conducir al imputado y este se identificó como JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA, cedula de identidad 18068863, venezolano, nacido el 08/02/1985, Natural de Cagua edo Aragua, de 24 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Jose Suarez (V) y de Sobeira Silva (v), residenciado en Barinitas, EL pueblito, casa de color blanca, calle 3 una cuadra antes de llegar a la escuela, 0426-7723317- 02738710076 Barinitas Edo Barinas y expuso: “ Yo iba con un chamo que le dicen care pollo, en una moto gris, el trabaja de moto taxi, íbamos por la Av Fajardo y los policías nos paran, nos piden documentos y nos llevan PAL comando, en el comando me sacan la bolsa de cocaína del bolsillo izquierdo que es para mi consumo, es todo. A preguntas de la fiscalia responde el imputado: 1) Fui detenido como a las 5: 30pm de ayer por la palacio fajardo. 2) para el momento de la inspección me pidieron documentos y me mandaron pal comando en el comando me revisan y allí sacan la droga. 3) La droga iba en una bolsita, transparente con rallas azules yo compre 7 gramos, Es todo. La defensa no pregunta. Seguidamente la defensa expone "solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa de las prevista en el Art. 256 del COPP y difiero de la precalificación jurídica imputada por el MP, consigno constancia de residencia y de buena conducta solicito copia de todas las actuaciones y del auto fundado.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito de lesa humanidad conforme a la jurisprudencia de carácter vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el hecho ha sido precalificado como el delito de ocultamiento de drogas, constituyendo el peligro de fuga con lo cual se cumple con lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA, antes identifcado, como flagrante por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad publica. SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, JHONNY EDUARDO SUAREZ SILVA, cedula de identidad 18068863, venezolano, nacido el 08/02/1985, Natural de Cagua estado Aragua, de 24 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Jose Suarez (V) y de Sobeira Silva (v), residenciado en Barinitas, EL pueblito, casa de color blanca, calle 3 una cuadra antes de llegar a la escuela, 0426-7723317- 02738710076 Barinitas estado Barinas por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad publica razón por la cual se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, se libra boleta de Privación de Libertad al INJUBA Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA