REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008065
ASUNTO : EP01-P-2009-008065

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
SECRETARIO: Abg. Eskarly Omaña
IMPUTADO (S): Christofer Bladimir Moros Rojas, Rosmel Octavio Vásquez Medina
DEFENSOR (A): Abg. (s) Marcos Aurelio Gómez, Omar Gatriff, Henry Maldonado
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego
VICTIMA: Yusmary del Valle Lavado

Por cuanto en fecha 18 de Septiembre de 2009, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, en contra de los imputados: CHRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS, ROSMEL OCTAVIO VÁSQUEZ MEDINA, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ejusdem y 277 respectivamente del Código Penal en perjuicio del ciudadano cuya identidad ha sido reservada y del estado Venezolano, pasa dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal, conforme a los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos CHRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.48.085, de oficio bachiller, nacido el 19-10-90, hijo de Dionisio Moro (v) y de Carmen Rojas (V), residenciado en Urb. Raul Leoni, sector 7, calle 4 casa Nº 42, Nº de teléfono 0273-5339035. y ROSMEL OCTAVIO VÁSQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15-02-83, edad 26 años, fecha de nacimiento 15-02-83, oficio Técnico medio, mención Bombero de la alcaldía de Barinas, hijo José Vasquez (D) Daria del Carmen Medina (v) residenciado en Barrio Ciudad Perdida, calle principal con calle 5 casa 81, Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por sus respectivos defensores Privados Abgs. Marco Aurelio Gomez, Omar Gatriff y Henry Maldonado.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: La presente causa tiene su base en los hechos expuestos por la representación fiscal, al señalar que en fecha 17-09-09, recibieron legajo de actuaciones provenientes de la Fuerzas Armas Policiales del estado Barinas, Comando Motorizado, donde entre otras cosas consta denuncia de fecha 16-09-2009 interpuesta por la ciudadana Yusmary del Valle Lavado, quién manifestó que siendo las 4:10 horas de la tarde del día 19-09-09, se encontraba en su negocio de comida el cual se encuentra en la Avenida Ricaurte con el callejón COROMOTO FRENTYE AL Liceo 25 de mayo, cuando observó a un sujeto con una bermuda de color beis, con una franelilla de color amarilla, metiéndose rápidamente a su negocio con un arma de fuego en la mano empujándola a la caja donde tenía el dinero de las ventas, apuntándola y amenizándola de muerte con el arma de fuego, diciéndole que le entregara su celular la palta y los anillos que tenía en la mano, procedió a entregárselos por que temía por su vida, después salió corriendo montándose en un vehículo de color rojo conducido por otro sujeto con camisa rojas, rápido salió a pedir ayuda, llamando al Insp. Marcos Antonio Rodríguez Palencia, informándole lo ocurrido y dándole las características del vehículo y de los sujetos, donde posteriormente le dieron captura, trasladándose hasta la sede del comando motorizado para formular la denuncia. Asimismo en las actuaciones consta un acta policial donde dejan constancia los funcionarios policiales que siendo las 4:30 de la tarde del día 16-09-09, por medio del radio recibieron llamado del Inspector Marcos Antonio Rodríguez quien les informó que presuntamente habían robado a una ciudadana en un establecimiento comercial de la parte baja de la ciudad y que estuvieran alerta de un vehículo marca Lada de color Rojo, con dos sujetos en su interior indicándole sus vestimentas, en es momento lograron visualizar un vehiculo y dos sujetos que correspondían a esa características, procediendo a detenerlos, siendo identificados como MOROS ROJAS CRISTOFER BLADIMIR, Cédula de identidad N° 20-408075, a quien le retuvieron un arma de fuego calibre 25 con cacha de madera marca Taurus y el conductor quedó identificado como VASQUEZ MEDINA ROSMEL OCTAVIO, Cédula de Identidad N° 16.792.514, a quien no se le encontró ningún objeto, quedando aprehendidos a la orden de la representación fiscal.-
Señala que los hechos narrados, cometidos por los MOROS ROJAS CRISTOFER BLADIMIR, y VASQUEZ MEDINA ROSMEL OCTAVIO, Ya identificados, se subsumen dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, imputándosele además al imputado MOROS CRISTOFER BLADIMIR, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, perjuicio de la ciudadana Yusmary del valle Lavado y del estado Venezolano.
Finalmente la representación fiscal, solicitó contra los imputados antes identificados LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, imputándosele además al imputado MOROS CRISTOFER BLADIMIR, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, perjuicio de la ciudadana Yusmary del valle Lavado y del estado Venezolano, y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código; igualmente solicito sean revisados por el sistema Juris 2000 para verificar si contra alguno de los imputados cursa alguna causa”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados CHRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS, ROSMEL OCTAVIO VÁSQUEZ MEDINA, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son los presuntos autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que en este asunto existe un concurso real de delitos, con penas que exceden holgadamente los diez años en su limite superior, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-09-09, cursante al folio 07 del presente asunto penal interpuesta por la ciudadana Yusmary del Valle Lavado, quien narró los hechos ocurridos de los cuales fue victima y señaló las características fisonómicas y de las prendas de vestir de los imputados y las características del vehículo en los cuales estos se desplazaban lo que permitió su aprehensión.- Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho punible y la participación del los imputados, con lo cual se reúne los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Acta Policial Nº 1424, de fecha 16-09-09, cursante al folio 8 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios REY BENAVIDES GERMAN JOSE, PEREZ JENRRY, adscritos al Comando Motorizado de la Policía de Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión e identificación de los imputados, la retención del arma de fuego y demás circunstancias del procedimiento policial. Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho punible y la participación del los imputados, con lo cual se reúne los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios REY BENAVIDES GERMAN JOSE, PEREZ JENRRY, adscritos al Comando Motorizado de la Policía de Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia de la retención de un arma de fuego de las siguientes características: Marca: TAURUS, Made In Usa, calibre 25 AUTO, Serial DRD20619, CACHA DE MADERA en el interior de la cámara serial AM0160 con un cargador sin cartuchos.- Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho punible y la participación del los imputados, con lo cual se reúne los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios REY BENAVIDES GERMAN JOSE, PEREZ JENRRY, adscritos al Comando Motorizado de la Policía de Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia de la retención de un Vehículo de las siguientes características: Marca: LADA, Modelo: 21051, Año: 92, Color: ROJO, Clase: SEDAN, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: Serial de Carrocería: XTA210510N1298040, Serial de Motor: 2273021, el cual era tripulado por el ciudadano VASQUEZ ROMEL OCTAVIO.- Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho punible y la participación de los imputados, con lo cual se reúne los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados se produce a pocos momentos de cometerse los hechos tipificados como delitos y son aprehendidos cerca del lugar de comisión con los objetos con los cuales se llevó a cabo la comisión del hecho punible, como el arma de fuego incautada y el vehiculo retenido; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Y Así se Declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Actas Policiales y actas de entrevistas a testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se han cometidos los hechos punibles objeto de la imputación como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal en relación al imputado MOROS CRISTOFER BLADIMIR, y el en relación al imputado ROSMEL OCTAVIO VAZQUEZ MEDINA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3 ejusdem, perjuicio de la ciudadana Yusmary del Valle Lavado y del estado Venezolano, por cuanto en relación al último de los imputados mencionados, se observa que su participación se circunscribe a transportar al autor principal del hecho, sin que haya actuado directamente en la comisión del delito de robo agravado, por lo cual este tribunal no admite la precalificación fiscal y la acuerda en los términos antes mencionados. Así se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción que son autores de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal en relación al imputado MOROS CRISTOFER BLADIMIR, y el en relación al imputado ROSMEL OCTAVIO VAZQUEZ MEDINA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3 ejusdem, perjuicio de la ciudadana Yusmary del Valle Lavado y del estado Venezolano. Asi se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del peligro de obstaculización ya que la victima posee un fondo de comercio perfectamente ubicable y puede ser objeto de presiones indebidas, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación, solicitada por los abogaos defensores. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Christofer Bladimir Moros Rojas, Rosmel Octavio Vásquez Medina, de conformidad a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de privación de Libertad para los ciudadanos Christopher Bladimir Moros Rojas, venezolano, de 18 años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.48.085, de oficio bachiller, nacido el 19-10-90, hijo de Dionisio Moro (v) y de Carmen Rojas (V), residenciado en Urb. Raul Leoni, sector 7, calle 4 casa Nº 42, Nº de teléfono 0273-5339035, por el delito de de Robo Agravado en grado, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionados en los Art. 458 y 277 del Código Penal Vigente; fijando como sitio de reclusión el INJUBA, y Rosmel Octavio Vásquez Medina venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.792.514, edad 26 años, fecha de nacimiento 15-02-83, oficio Tec, medio mención Bombero de la alcaldía de Barinas, hijo José VASQUEZ (D) Daría del Carmen Medina (v) residenciado en Barrio Ciudad Perdida, calle principal con calle 5 casa 81, y se le cambia la precalificación jurídica solicitada por la defensa por el delito fascilitador del delito de Robo agravado, establecido en el Art. 84 C.P, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, fijando como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese, Regístrese. Publíquese. Déjese copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña