REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008066
ASUNTO : EP01-P-2009-008066

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. MARIA CAROLINA MERCHÁN
IMPUTADO (S): EDWIN YANKO APONCIO RIVERA
DEFENSOR (A): Abg. AÍDA BRICEÑO
Delitos: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN AGRAVADA

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de septiembre de 2009, al ciudadano EDWIN YANKO APONCIO RIVERA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano EDWIN YANKO APONCIO RIVERA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas. Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.130, ( No la Porta) de oficio mesonero, nacido el 17-04-81, hijo de Rigoberto Poncio (Difunto) y de Semida Luisa Rivera (Vive), residenciado en Urb. José Antonio Páez, vereda 01, casa 01, Barinas, Estado Barinas Nº de teléfono 0414-5416910,, quienes es asistido por su defensora público Abg. Aída Briceño.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado GIOVANNI GUTIERREZ CABRERA, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Sección Los Llanos del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 1 de Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal al ciudadano EDWIN YANKO APONCIO RIVERA, quien fue en virtud de la investigación que bajo la supervisión de esa representación fiscal, adelanta ese cuerpo policial por uno de los delitos contra la propiedad, donad dejan constancia que siendo las 12:10 minutos de la tarde se presentó al órgano policial el ciudadano BELTRAN JULIAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien informó que recibió llamada telefónica del abonado N° 0426-8262894, por parte de una persona desconocida quien en días anteriores le ha estado realizando llamadas al abonado telefónico N° 0426-873-5038, el cual es su numero personal, donde le exigían un monto de Diez mil bolívares fuertes (Bs F 10.000,oo), por concepto de devolverle su vehículo Marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Color: BLANCO, Placas: 13U-EAD, el cual fue robado el 03 de septiembre del presente año en las instalaciones de la Clínica Varina en Barinas, la llamada de hoy es con la finalidad de completar el pago de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bs F) por la devolución del vehículo y tenía que realizar la entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs F), de lo contrario de no pagar esa suma de dinero no volvería a ver su vehiculo y tomarían represalias contra su familia, la referida llamada del día de hoy era para la entrega de dinero en las instalaciones del Parque Los Mangos frente a la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas, donde haría acto de presencia una persona en búsqueda del dinero. En vista de lo expuesto, procedieron a copiar el dinero; marcándolo en presencias de de la victima y la ciudadana Paredes Bastidas Degkis Yarisma y activaron el operativo, apostándose los funcionarios en el lugar en compañía de la testigo, recibiendo la victima una llamada manifestando la persona desconocida que allí en ese momento llegaría una persona a recoger el dinero luego observan que se le acerca a ala victima un ciudadano dirigiéndose en forma misteriosa y hablando por teléfono desplazándose hacia el lugar donde estaba la victima, solicitándole que le hiciera entrega del dinero y este le entregó una bolsa de material plástico d color negro contentivo del dinero que había sido marcado con anterioridad procediendo los funcionarios a su detención, de la incautándole la bolsa con el dinero, un (1) teléfono celular Marca: LG, Modelo; MX275, DE COR Gris, Serial N° 804KPEDO0221380, con el N° de abonado N° 0426-8262894, del cual le realizaban las llamadas a la victima. El aprehendido manifestó que el fue contactado por una persona conocido como VILDO, el cual es conocido por la victima y quien trabaja en la Alcaldía de Obispos como Obrero y un compadre de la victima conocido como MONGA..-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDWIN YANKO APONCIO RIVERA, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso cobrando el dinero por la devolución de un vehiculo que previamente, y serle incautado dicha dinero, así como el teléfono móvil celular desde el cual se realizaban las llamadas para la extorsión.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado EDWIN YANKO APONCIO RIVERA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.; que tiene una penalidad de más de diez años de Prisión y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción del peligro de fuga; dichas calificaciones jurídicas señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios DIAZ MEJIAS JHOJAMDER, SOTO JAKSON, ALVARADO ENDY, FUENTES PEÑA WILMER, BLANCO HENRY, VERA YTRIAGO JESUS, VILLABA JOEL y ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, (folios 8 al 11), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, así como la incautación del dinero que había sido pagado por la victima, la incautación del teléfono móvil celular desde el cual se realizaba la extorsión y el cumplimiento de las formalidades legales y procesales conforme al debido proceso, la identificación del imputado, la presencia de los testigos instrumentales y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Copia de la Fijaciones fotográficas de los billetes (dinero) que fue objeto de la extorsión (folio 12 y 13).- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano RODRIGUEZ HERNADEZ BELTRAN JULIAN, de fecha 16-09-2009 (Folios 15, 16 y 17), quien es la victima de los delitos imputados, donde señala el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-09-2009, realizada a la ciudadana PAREDES BASTIDAS DEGLIS YARISMA, (Folios 18, 19 y 20), quien es testigo de procedimiento policial, donde señala el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.5.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario ALVARADO ENDY, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, (folio 21), a través de la cual deja constancia , señalando el modo, lugar y tiempo de la incautación del dinero producto de la extorsión y de aprehensión e identificación del imputado. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.6.) ACTA DE RETENCION, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario JESUS VILLABA JOEL, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, (folios 22), a través de la cual deja constancia de la retención de Un (1) Teléfono Móvil Celular, Marca: LG, Modelo: MX275, de Color GRIS, Serial Nº 804KPED0221380 con su respectiva batería, constituyendo este uno de los objetos utilizados en la comisión del hecho punible.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.7) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario ALVARADO ENDY, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, (folios 23 y 24), a través de la cual deja constancia de las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos incriminados en el hecho.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Orgánico Procesal Penal.-
2.8) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario ALVARADO ENDY, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, (folios 25 y 26), a través de la cual deja constancia de las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos incriminados en el hecho.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 18 de septiembre de 2009, se realizó audiencia de oír al imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artícuo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Extorsión Agravada previsto y sancionado en el Articulo16 en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena el Secretario Abg. José Luís Guzmán y el alguacil Ricardo Devia en la sala de audiencias Nº 08 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán el imputado Edwin Yanko Aponcio Rivera las defensa Publica Aída Briceño, y la victima Beltran Julián Rodríguez Hernandez. El Juez ordena a la secretario verificar por el sistema JURIS 2000 si los imputados presentan registros por ante este CJP una vez verificado se procede a dejar constancia que los mismos no presentan registros por ante este CJP. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado Edwin Yanko Aponcio Rivera, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Extorsión Agravada previsto y sancionado en el Art. 16 en concordancia con el Art. 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión" es todo, Seguidamente se hace trasladar a los imputados a la sala a quien la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como Edwin Yanko Aponcio Rivera, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas. Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.130, ( No la Porta) de oficio mesonero, nacido el 17-04-81, hijo de Rigoberto Poncio (d) y de Semida Luisa Rivera(V), residenciado en Urb. José Antonio Páez, vereda 01, casa 01, Barinas, Estado Barinas Nº de teléfono 0414-5416910, Quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: " -expuso: "Me acojo al precepto constitucional “. Seguidamente se el concede el derecho de palabra victima Beltran Julián Rodríguez Hernández quien expone” ratifico la denuncia interpuesta en todas y cada una de sus partes, así mismo le informo al Tribunal me han estado llamando para amenazarme de muerte, por lo que solicito protección para mi y mi familia. Es todo. Acto seguido la defensa Publica Abg. Aída Briceño y expone: " Solicito en virtud del principio de la afirmación de la libertad se le conceda medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a mi defendido. Es todo.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llagarse a imponer por cuanto el delito de Extorsión supera los diez años en su limite superior, aunado al concurso de delitos por cuanto también se le imputa la comisión del delito de Hurto de vehiculo automotor, constituyendo el peligro de fuga con lo cual se cumple con lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA:. PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EDWIN YANKO APONCIO RIVERA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de privación de Libertad para el ciudadano EDWIN YANKO APONCIO RIVERA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas. Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.130, ( No la Porta) de oficio mesonero, nacido el 17-04-81, hijo de Rigoberto Poncio(d) y de Semida Luisa Rivera(V), residenciado en Urb. José Antonio Páez, vereda 01, casa 01, Barinas, Estado Barinas Nº de teléfono 0414-5416910, por la presunta comisión de los delitos Hurto de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Extorsión Agravada previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se libra boleta de Privación dirigida al INJUBA. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ


La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA