REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2009-000013
ASUNTO : EP01-O-2009-000013

AUTO QUE DECLINA LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por cuanto en fecha 26-09-2009, fue recibido escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26, 27, 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; presentada por el Abogado ALEXANDER DE JESUS BURGOS, Cedula de Identidad Nº 9.984.374, Inscrito en el bajo el Nº 134.925, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, a favor del ciudadano JOHAN JOSE DAZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-V.-13.791.131, presunto agraviado, actuando el mencionado abogado como Defensor Privado según consta de la causa N° EPO1-P-2009-8191, que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, donde señala que de acuerdo al oficio emanado del director del hospital Luis Razzetti, no acepta la presencia de su defendido ni se le ha podido cumplir tratamiento, por cuanto tiene aplicada una bolsa (colostomia), solicitando se le traslade a una clínica privada, a objeto de lograr su total recuperación, en el Centro Quirúrgico del Centro C.A., ubicada en la Avenida Ricaurte entre calles Camejo y Carvajal o en su defecto de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una medida de detención domiciliaria, en su domicilio ubicado en la casa N° 5-136 de la calle candelaria entre avenidas Cruz Paredes y Calle Cedeño, detrás del Hospital Razzetti, manifestando el derecho a la salud, consagrado en las normas constitucionales 83 y 84 y el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público y normas de la Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San Jose de Costa Rica”, asi como los artículos 49, 51, 55, 19 27, 7 de la constitución nacional y los artículos 77, 172 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente señala textualmente: “Por todo lo anteriormente fundamento la presente acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,5,13 y 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en contra de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Tribunal de control N° 04, al no velar por la integridad a la vida y el derecho a la salud.” (Subrayado del Tribunal).-
Anexa a su escrito copia del egreso emanado del servicio de cirugía del Hospital Luís Razetti, copia de escrito dirigido al Tribunal de Control N° 4 del Circuito Penal del Estado Barinas en la causa N° EPO1.P-2009-8191 y COPIA FOTOSTATICA del oficio N° 00444-09/DHGLR, de fecha 26 de septiembre de 2009, dirigido a la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por el Dr. Luis Eduardo Camejo, Director del Hospital Luís Razzetti, donde le informa a dicho Tribunal que el paciente JOHAN JOSE DAZA DURAN, portador de la cedula de identidad Nº 18.791.131, fue intervenido quirúrgicamente y que fue egresado el día 24/09/2009 y que no tiene criterio medido para reingresar al paciente.-
Este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, observa que de acuerdo al escrito contentivo de la acción de amparo se dirige como presunto agraviante en virtud de una decisión del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito judicial y de la revisión del sistema JURIS 2000, a través del se constata que cursa el asunto Nº EPO1-P-2009-8191, en la cual se refleja que en fecha 21 de septiembre de 2009, se celebró audiencia de oír imputado, donde se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano JHOAN JOSE DAZA DURAN, se le decreto medida preventiva de privación judicial de libertad y la prosecución del procedimiento ordinario y de igual forma se refleja que en fecha 22 de septiembre de 2009, se dicto auto fundado por parte del referido juzgador donde dicta la siguiente dispositiva: “PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado DAZA DURAN JOHAN JOSE venezolano de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.791.131, nacido el 20-12-79, de estado civil soltero, domiciliado Av. Candelaria entre calle Cedeño y cruz paredes Casa N° 5, hijo de Carmen Duran (v) y Gerardo Daza (v). de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 318 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Imputado DAZA DURAN JOHAN JOSE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 318 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.” Fin de la cita.-
Así las cosas, este Tribunal de Control N° 3, en aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y especialmente del contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso EMERY MATA MILLÁN, que establece la competencia en materia de Amparo Constitucional y la de fecha 01.01.2000, caso JOSÉ AMADEO MEJIA BETANCOURT, que establece un nuevo procedimiento en dicha materia, declara que la competencia, para conocer en materia de amparo, contra decisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en este caso a la del Estado Barinas; por cuanto, como se indicó la medida coercitiva de la cual deviene la acción propuesta, es en virtud de la medida preventiva de privación de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, siendo potestativa del mencionado Tribunal Superior colegiado conocer de estas acciones cuando las mismas se ejercen en contra de las decisiones que en ejercicio de la Jurisdicción ha dictado un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.-
Así la situación jurídica y de hecho planteada, este Tribunal de Control N° 3, actuando en sede constitucional se declara IMCOMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado ALEXANDER DE JEUS BURGOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN JOSE DAZADURAN, de conformidad con Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso EMERY MATA MILLÁN y los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declina la competencia la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a la cual acuerda remitir inmediatamente la presente solicitud de amparo constitucional. Acuerda remitir inmediatamente la presente solicitud a la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Líbrese lo Conducente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado ALEXANDER DE JEUS BURGOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN JOSE DAZA DURAN, de conformidad con Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso EMERY MATA MILLÁN y los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declina la competencia la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a la cual acuerda remitir inmediatamente la presente solicitud de amparo constitucional. Notifíquese al solicitante. Líbrese lo conducente.- Regístrese. Diaricese. Déjese Copia Certificada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANGELINA GONZALEZ