REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008055
ASUNTO : EP01-P-2009-008055
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA
FISCAL: Abg. EDGARDO BOSCAN
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUÍS GUZMÁN
IMPUTADO (S): DOUGLAS MORA GONZÁLEZ, MAX ROY MORA GONZÁLEZ, FAUSTO JESÚS HERRERA
DEFENSOR (A): Abg. ICABARU HERNÁNDEZ
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de septiembre de 2009, a los ciudadanos DOUGLAS MORA GONZÁLEZ, FAUSTO JESÚS HERRERA, MAX ROY MORA GONZÁLEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionados en los Artículos 470 y 83 del Código Penal Vigente, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos DOUGLAS MORA GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 23.914-248, de oficio obrero, nacido el 04-03-91, hijo de José Mora (v) y de Blanca González (V), residenciado en Barrio el corozal, calle 10 con 15, casa Nº 15-53, Nº de teléfono 0426-9774764; FAUSTO JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.492.588, natural de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, oficio, obrero, edad, 18 años, fecha de nacimiento 21-05-91, hijo de Tania Roa (v) y Fausto Jesús Herrera, residenciado en Barrio el corozal, calle 10 con carrera 11 y 12, casa N° 13-49, Nº de teléfono 0426-8767976 y MAX ROY MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.823.396, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-02-84, oficio obrero, hijo de Jose Mora (v) Blanca flor González (v) residencio en Barrio Santa Bárbara Bendita, rancho de tabla cerca de la empresa Demalca, Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Nº de Teléfono 0273-5015132, quienes es asistido por su defensora público Abg. Icabaru Hernández.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye a los imputados DOUGLAS MORA GONZÁLEZ, FAUSTO JESÚS HERRERA, MAX ROY MORA GONZÁLEZ, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Socopo, donde dejan constancia que siendo las 3 p.m., recibieron una llamada quien les indicó que varios sujetos se encontraban bajando unos equipos electrodomésticos (aires acondicionados) y los introdujeron en una vivienda tipo rancho ubicado en la invasión de Emallca, Socopo. Los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sitio en mención donde avistaron a cuatro ciudadanos quienes al verlos procedieron a emprender voz carrera. Logrando introducirse en una vivienda, y ellos atendiendo a o señalado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse, logrando darle captura a estos. La comisión consiguió en el sitio tres aires acondicionados marca LG GOLD. Quedando identificados los aprehendidos como DOUGLAS MORA GONZÁLEZ, FAUSTO JESÚS HERRERA, MAX ROY MORA GONZÁLEZ, ya identificados.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DOUGLAS MORA GONZÁLEZ, FAUSTO JESÚS HERRERA, MAX ROY MORA GONZÁLEZ, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la tenencia de aparatos de aire acondicionado que no pudieron explicar su origen.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados DOUGLAS MORA GONZÁLEZ, FAUSTO JESÚS HERRERA, MAX ROY MORA GONZÁLEZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que tiene una penalidad de más de tres a cinco años de Prisión y que no excede de los diez años a que se refiere el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existe la presunción del peligro de fuga; dichas calificaciones jurídicas señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario GIL CHARLES , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Socopó, (folios 06), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados así como la incautación de los objetos de presunta ilícita procedencia (aires acondicionados) y el cumplimiento de las formalidades legales y procesales conforme al debido proceso, la identificación del imputado, la presencia de los testigos instrumentales y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de septiembre de 2009, (folio 16), realizada por los funcionarios JOSE CONTRERAS, OSCAR UZCATEGUI, GIL CHARLES y agentes DANIEL VILLAMIZAR y GUILLERMO GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Socopó, donde dejan constancia del sitio del suceso, clasificando el sitio como de SUCESO CERRADO (folios 07). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3) Informe Pericial, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrito por el funcionario GUILLERMO GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Socopó, donde deja constancia del reconocimiento legal de los objetos recuperados, (Folio 12). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-09-2009, formulada por la ciudadana RAMIREZ MARIA JOSEFINA, (Folios 16), quien es representante de la victima, la Escuela Basica de Corozal donde señala el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.5.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de septiembre de 2009, (folios 24 y 25) realizada por los funcionarios HUMBERTO BARRETO y GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Socopó, donde dejan constancia del sitio del suceso, clasificando el sitio como de SUCESO CERRADO. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha 18 de septiembre de 2009, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa seguida a los imputados, Douglas Mora González, Max Roy Mora González, Fausto Jesús Herrera por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en grado de coautores previsto y sancionados en los Art. 470 y 83 del Código Penal Vigente; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena el Secretario Abg. José Luís Guzmán y el alguacil Ricardo Devia en la sala de audiencias Nº 08 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan los imputados Douglas Mora González, Max Roy Mora González, Fausto Jesús Herrera la defensa publica Abg. . El Juez ordena a la secretario verificar por el sistema JURIS 2000 si los imputados presentan registros por ante este CJP una vez verificado se procede a dejar constancia que los mismos no presentan registros por ante este CJP, con la excepción del imputado Mora González Max Roy, quine tiene registro por ante el Tribunal de ejecución N° 01, en la causa signada con el Nº EP01-P-2006-1239, por el delito de Resistencia a la Autoridad. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 256 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Douglas Mora González, Max Roy Mora González, Fausto Jesús Herrera por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en grado de coautores previsto y sancionados en los Art. 470 y 83 del Código Penal Vigente; " es todo, Seguidamente se hace trasladar a los imputados a la sala a quien la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como Douglas Mora González, venezolano, de 18 años de edad, natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°23.914-248, de oficio obrero, nacido el 04-03-91, hijo de José Mora (v) y de Blanca González (V), residenciado en Barrio el corozal, calle 10 con 15, casa Nº 15-53, Nº de teléfono 0426-9774764, quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: " -expuso: "Me acojo al precepto constitucional “. Seguidamente se conduce a la sala al imputado Fausto Jesús Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.492.588, natural de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, oficio, obrero, edad, 18 años, fecha de nacimiento 21-05-91, hijo de Tania Roa (v) y Fausto Jesús Herrera, residenciado en Barrio el corozal, calle 10 con carrera 11 y 12, casa N° 13-49, Nº de teléfono 0426-8767976, quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: " -expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se conduce a la sala al imputado Max Roy Mora González, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.823.396, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-02-84, oficio obrero, hijo de Jose Mora (v) Blanca flor González (v) residencio en Barrio Santa Bárbara Bendita, rancho de tabla cerca de la empresa Demalca, Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Nº de Teléfono 0273-5015132, quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: " -expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido la defensa expone: " Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito copia del todas lasa actuaciones. es todo.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS MORA GONZÁLEZ, MAX ROY MORA GONZÁLEZ, FAUSTO JESÚS HERRERA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos como DOUGLAS MORA GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 23.914-248, de oficio obrero, nacido el 04-03-91, hijo de José Mora (v) y de Blanca González (V), residenciado en Barrio el corozal, calle 10 con 15, casa Nº 15-53, Nº de teléfono 0426-9774764 FAUSTO JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.492.588, natural de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, oficio, obrero, edad, 18 años, fecha de nacimiento 21-05-91, hijo de Tania Roa (v) y Fausto Jesús Herrera, residenciado en Barrio el corozal, calle 10 con carrera 11 y 12, casa Nº 13-49, Nº de teléfono 0426-8767976, MAX ROY MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.823.396, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-02-84, oficio obrero, hijo de José Mora (v) Blanca flor González (v) residencio en Barrio Santa Bárbara Bendita, rancho de tabla cerca de la empresa Emallca, Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Nº de Teléfono 0273-5015132, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en grado de coautores previsto y sancionados en los Artículos 470 y 83 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del COPP consistente en presentaciones cada 15 días por ante la OAP de este CJP TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
ABG. ESKARLY OMAÑA