REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006695
ASUNTO : EP01-P-2009-006695
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL
IMPUTADO: ADAN LEOPOLDO GUTIERREZ HEBERTY.
DEFENSOR: ABG. EDGAR CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ADAN LEOPOLDO GUTIERREZ HEBERTY, quien quedó identificada como, Venezolana, de Estado Civil Soltero, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-7.181.385, Natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-02-1953, de profesión u oficio obrero, hijo de Eva de Gutiérrez (f) y de Emilio Gutiérrez (f), residenciado en el barrio Industrialito, Calle 2, Casa Nº 2-24, cerca del puente que va hacia los Guasimitos estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ADAN LEOPOLDO GUTIERREZ HEBERTY, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 30-07-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho al ciudadano ADAN LEOPOLDO GUTIERREZ HEBERTY, quien fue aprehendido en fecha 29-07-2009, a las 6:30 horas de la tarde, cuando funcionarios se encontraban realizando operativo de inspección y chequeo de vehículos y personas, en el momento que transitaban por la avenida industrial con avenida Olímpica, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto previa identificación como cuerpo detectivesco identificado como ALVARES GIRALDO GABRIEL LEONARDO, seguidamente procedieron a informarle que le efectuarían un registro personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Agte. CRISTOBAL TORO, logró incautarle dentro del fondillo (bragueta) del pantalón Tres (03) envoltorios, confeccionados en material de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistentes en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, que expele un olor fuerte y penetrante, con características. Solicita respetuosamente se califique la aprehensión como flagrante, se declare la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado manifestó: " yo soy consumidor de marihuana. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique los exámenes Toxicológico y Psiquiátrico, consigno en el presente acto constancia de residencia, trabajo y buena conducta y por último que se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano ADAN LEOPOLDO GUTIERREZ HENERTY, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano ADAN LEOPOLDO GUTIERREZ HENERTY, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que poseía la sustancia prohibida, presunta droga denominado MARIHUANA. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, de fecha 29-07-2009 (folio 12) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado, así como de la incautación de la presunta droga, denominada MARIHUANA; 2.) Acta Policial, de fecha 29-07-2009 (folio 12), Donde dejan constancia del pesaje de la sustancia arrojando un peso de 4 gramos 500 Miligramos, denominada Marihuana en poder del imputado ADAN LEOPOLDO GUTIERREZ HEBERTY (folio 15). 3.-) Acta DE inspección Técnica N° 1450, de fecha 29-07-2009 (folio 15). Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano ADAN LEOPOLDO GUTIERREZ HEBERTY, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 20 días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÒN del imputado ADAN LEOPOLDO GUTIERREZ HEBERTY, de conformidad con el articulo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal pero se niega la medida de fianza que solicito dicha representación Fiscal en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a favor del imputado ADAN LEOPOLDO GUTIERREZ HEBERTY de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de este Circuito Penal, y de conformidad con el mismo articulo numeral 9 ejusdem el imputado queda condicionado a asistir a la Oficina Nacional Antidroga con sede en el Estado Barinas, mensualmente a los fines de recibir charlas y tratamiento en relación deque el mismo manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ofiece a la Oficina Nacional Antidroga con sede en el Estado Barinas. Librar Boleta de Libertad por concesión de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Privación Judicial Preventiva. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA