REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008064
ASUNTO : EP01-P-2009-008064
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Maria Carolina Merchán
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán
IMPUTADO (S): Carlos José Sánchez
DEFENSOR (A): Abg. Sonia Moreno
DELITO: Porte Ilícito de arma de fuego.-
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de septiembre de 2009, Carlos José Sánchez por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.477, de profesión Sub. Inspector de Policía, de estado civil casado nacido el 05-10-80, hijo de Pedro Sánchez (v) y de Nancy Angulo(V), residenciado en Sector Camiri, parroquia Dominga Ortiz de Páez, calle el estudiante casa S/N, cerca del liceo Nº de teléfono 0424-7498717; asistido por su defensora público Abg. Sonia Moreno.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento 14 con sede en Barinas, donde dejan constancia que a las 9:30 horas de la noche del día 16-09-09, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Caramuca, procedieron a revisar el vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Placa: EAO-63H, conducido por el ciudadano MEJIAS FRANKLIN, cedula de identidad N° V-14.340.224, venezolano, de 30 años de edad, de profesión funcionario activo de las Policía Municipal de Barinas, quien conducía en sentido San Cristóbal a Barinas, donde se trasladaba el ciudadano SANCHEZ ANGULO CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.551.447, venezolano, estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión escolta personal, natural de Santa Bárbara de Barinas y residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector Camiri del Municipio Barinas Estado Barinas, identificándose el mismo con la copia fotostática a color que lo acredita como sub inspector de la Policía del estado Táchira, manifestando el mismo que ya estaba retirado y por cuanto se acercó al Comando policial Sabaneta un ciudadano de nombre DAVID GUDIÑO, cedula de identidad N° 9.407.514 de 47 años de edad, notificando que había sido objeto de un robo saliendo de la entidad bancaria Venezuela, ya que dos sujetos portando armas de fuego, trasladándose en una moto de color rojo lo despojaron de mil bolívares; minutos más tarde encontrándose un dispositivo de seguridad específicamente en el Barrio La Isla, por la Avenida Principal, se pudo visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto de color rojo en actitud sospechosa, al darle la voz de alto los mismos hacen caso a la comisión donde minutos después se le da captura y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le trata de realizar un chequeo corporal donde los referidos ciudadanos actúan en forma agresiva y violenta en contra de la comisión policial para no dejarse hace el cacheo, procediendo a leerles sus derechos, dejando constancia que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico o elemento que lo vinculen con algún delito. Fueron chequeados por el sistema SIIPOL, quedando identificados los aprehendidos como JOAN ALEXANDER COLMENARES HERRERA, LUÍS ALBERTO AMPUEDA MORILLO, ya identificados.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, al imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento de ocultar un arma de fuego, sin poseer el permiso para portar dicha arma. En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que tiene una penalidad de más de tres a cinco años de Prisión, sin alcanzar en su limite superior los diez años, por lo que conforme al articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no existe peligro de fuga en virtud de la pena a imponerse por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta la calificación del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico y compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) ACTA POLICIAL Nº 143, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios GARCIA LOPEZ LEOME, AGUILERA PINILLA HENRY, adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento 14 con sede en Barinas, (folio 06), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, la identificación del imputado, la incautación del arma de fuego y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Acta de Retención de Armamento, de fecha 16 de septiembre de 2009, (folio 10), suscrita por los funcionarios GARCIA LEOME y AGUILERA PINILLA HENRY, adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento 14 con sede en Barinas, donde dejan constancia de la Retención de un Arma De Fuego, Tipo: PISTOLA, Calibre 9 m.m., Modelo: COL 9 m.m., Marca: BROWNING SHORT, Serial: 9209906, Fabricación: HUNGARA con un cargador contentivo en su interior d e09 cartuchos sin percutir. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha 18 de septiembre de 2009, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al imputado, Carlos José Sánchez por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena el Secretario Abg. José Luís Guzmán y el alguacil Ricardo Devia en la sala de audiencias Nº 08 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán el imputado Carlos José Sánchez la defensa publica Abg. Sonia Moreno. El Juez ordena a la secretario verificar por el sistema JURIS 2000 si los imputados presentan registros por ante este CJP una vez verificado se procede a dejar constancia que los mismos no presentan registros por ante este CJP. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículos 248, 256 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Carlos José Sánchez por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente; " es todo, Seguidamente se hace trasladar a los imputados a la sala a quien la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como Carlos José Sánchez, venezolano, de 28 años de edad, natural de Santa Barbar de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.477, de profesión Sub. Inspector de Policía, de estado civil casado nacido el 05-10-80, hijo de Pedro Sánchez (v) y de Nancy Angulo(V), residenciado en Sector Camiri, parroquia Dominga Ortiz de Páez, calle el estudiante casa S/N, cerca del liceo Nº de teléfono 0424-7498717 quien previamente impuesto del precepto constitucional, expuso: "Me acojo al precepto constitucional “.Acto seguido la defensa expone: " Solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad para mi defendido, y solicito copia de las actuaciones. Es todo.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos José Sánchez, de conformidad a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Santa Barbar de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.477, de profesión Sub. Inspector de Policía, de estado civil casado nacido el 05-10-80, hijo de Pedro Sánchez (v) y de Nancy Angulo(V), residenciado en Sector Camiri, parroquia Dominga Ortiz de Páez, calle el estudiante casa S/N, cerca del liceo Nº de teléfono 0424-7498717 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el Art 256 del COPP consistente en presentaciones cada 15 días por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
ABG. ESKARLY OMAÑA