REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-1999-000008
ASUNTO : EJ01-P-1999-000008
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR LA SUSPENSION CONDICIONAL.-
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Perez
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña.
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
DEFENSOR: Abg. Adys Sivira por Abg. Sonia Moreno
ACUSADOS: YANPIER FRANCISCO GARCÍA CAMACHO y IVONNE MARYLIN MOLINA.
DELITO: HURTO AGRAVADO
PRIMERO: Por cuanto en fecha 19 de febrero de 2001, riela a los folios 211 al 215 de la presente causa acta en la cual se acordó suspensión condicional del proceso y decisión de la misma fecha que riela a los folios 217 y 218 del Tribunal de Control Nº 3, de la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de dos (02) años a los ciudadanos: YANPIER FRANCISCO GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 15.670.747 natural de Ciudad Bolivia, Pedraza, estado Barinas, nacido en fecha 04/10/1978 de 30 años de edad Profesión u Oficio Chofer de camiones de carga, hijo de María Quiñones Camacho (V) y Israel Antonio García (V) residenciado en Barrio el silencio entre calle 1 y 2, av. Cero (0) Pedraza estado Barinas, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Mantenerse residencia fija y no cambiarla sin autorización del Tribunal, manteniéndose en la jurisdicción del estado Barinas . 2.) Deberán permanecer en un trabajo fijo durante el régimen probatorio. 3.) No abusar del consumo de bebidas, 4.) Se les prohíbe tener contacto con la victima y 5.-) Abstenerse de abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas; 6) Presentación periódica cada 30 días por la Prefectura de Pedraza.-
Observa el tribunal, que luego de transcurrido el lapso de la suspensión condicional del proceso, el imputado ha cumplido con todas las condiciones impuestas antes señalada, como alternativa procesal a la cual se acogió y en la oportunidad de la audiencia preliminar.-
Consta en los folios 253 y 256 constancia de presentaciones emanada de la Zona Policial N° 3 de Pedraza, donde constancia de las presentaciones efectuadas por el imputado GARCIA CAMACHO YANPIER FRANCISCO, supra identificado.-
Así mismo observa que no cursa ningún tipo de pruebas que permitan estimar el incumplimiento por parte del imputado de las restantes condiciones impuestas.-
SEGUNDO : Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Control de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión se estiman como cumplida, ya que debemos entender que si ésta plenamente demostrado que cumplió con las condiciones señaladas por cuanto no existe ningún elemento que permita establecer que no se cumplió lo impuesto por el Tribunal, es por ello y por economía procesal se hace innecesario tratar de buscar prueba directa de las mismas.
El ciudadano : YANPIER FRANCISCO GARCÍA CAMACHO, le fue suspendido el proceso en fecha 19 de febrero de 2001, por el lapso de dos (2) años, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido seis (6) años, lapso que excede del año inicialmente señalado.-
Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano YANPIER FRANCISCO GARCÍA CAMACHO, cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 19 de febrero de 2001, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano 19 de febrero de 2001 en la causa seguida en su contra por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha.-
Decisión que se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA