REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004173
ASUNTO : EP01-P-2009-004173


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
FISCAL: Abg. XIOMARA OCANDO
SECRETARIA: Abg. YUDITH LEAL
IMPUTADO (S): JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA
DEFENSORES: ABG. RAFAEL MITILO, JORGE ALEXIS DÁVILA Y LEONARDO ESPINOZA
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ,a los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar Auto Fundado, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.271.427, de mayor edad, ocupación comerciante de comida rápida de noche, de 28 años de edad, nacido el 14-03-81, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción bachiller, residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 3, casa 105, vía a Barinitas, hijo de Isabel García (V) y José Eleuterio Montilla (V) y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA , venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.100.335, de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 01-05-91, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, ocupación comerciante de comida rápida, residenciado Cinqueña 3, vereda 27, casa Nº 04, celular 0414-9521568, Barinas Estado Barinas, hijo de hijo de Isabel García (V) y José Eleuterio Montilla (V), quienes son asistidos por sus defensores privados Abg. Rafael Mitilo, Jorge Alexis Dávila y Leonardo Espinoza

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, supra identificados, los siguientes: HECHOS: Que según acta policial N° 059, de fecha 14-05-2009, de las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, (Comando Norte), ponen a disposición de ese despacho fiscal a los ciudadanos GARCIA JOSE ELEUTERIO y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, ambos identificados, por cuanto cuando se encontraban de patrullaje cumpliendo un operativo de seguridad ciudadana, cuando se trasladaban por la Urbanización Cinqueña II, adyacente al campo de Sofball, visualizaron un vehículo corsa de color rojo el cual era tripulado por dos personas de sexo masculino, a quienes se les indicó que se detuvieran, acatando el llamado de los funcionarios, ordenándoles que descendieran del vehículos fin de practicarle una inspección de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos optaron por una aptitud agresiva en contra de la comisión, negándose a la revisión y procediendo los mismos a agredir físicamente a los integrantes de la comisión policial, procediendo éstos a utilizar la fuerza pública, incautándole durante la revisión a un de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm Special, Marca: Custer, Serial No visible, Color, GRIOS, con empuñadura embalada en material sintético de color negro contentivo en su interior de dos cartuchos Calibre 357, uno marca 357 Mágnum y el otro 357 MRO, Sin percutir. Procedieron los funcionarios a requerir la presencia para este procedimiento de los ciudadanos Eudis Camargo Quiñónez y Carlos Orlando Jerez, se encontró debajo del asiento del piloto Un arma blanca tipo cuchillo marca: WINNEN STAINLESS de color Cromado, con empuñadura de Material Sintético de Color Blanco, con una longitud aproximada de 8 Pulgadas. Los aprehendidos quedaron identificados como JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, ya identificados.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de resistirse a un procedimiento policial, al negarse a ser objeto de una inspección de personal.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y la conducta del ciudadano OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, también se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que tiene una penalidad de que no excede de 10 años de prisión, aunado al hecho que los imputados tienen arraigo, razón por la cual conforme al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que los imputados no presentan antecedentes penales, aunado al hecho que no existe peligro de fuga en virtud de la pena a imponerse por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) Acta Policial Nº 059, de fecha 14-05-2009, de las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, (Comando Norte), (folio 05), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados, la incautación del arma de fuego, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 14-05-2009, de las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, (Comando Norte), donde dejan constancia de la Retención del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm Special, Marca: Custer, Serial No visible, Color, GRIOS, con empuñadura embalada en material sintético de color negro contentivo en su interior de dos cartuchos Calibre 357, uno marca 357 Mágnum y el otro 357 MRO, Sin percutir. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 18 de septiembre de 2009, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa seguida a los Imputados JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. (16) de Mayo del dos mil Nueve (2009), siendo las 04:00 PM. , día fijado para realizar Audiencia para Oír al Imputado y realizar Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, contra de los ciudadanos: JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, en la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y la conducta del ciudadano OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, también se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control N°03 Dr. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Yudith Leal y el Alguacil Pedro Luís López. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia la Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, los Defensores Privados: Abg. Rafael Mitilo, Abg. Jorge Alexis Dávila, Abg. Leonardo Espinoza y los imputados JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de este Estado. Verificada la presencia de las partes, Se encuentra presente los Defensores Privados Abg. . Rafael Mitilo, Jorge Alexis Dávila y Leonardo Espinoza, inscritos en el inpreabogado bajo los números 30301, 134641, 134502, quienes en este acto fueron designados como defensores de los imputados quien encontrándose presentes en la sala juraron cumplir fielmente con el cargo asignado de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas .Acto seguido el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra los imputados JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 ejusdem para los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y la conducta del ciudadano OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, también se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código. Solicito se deje expresa constancia en el acta de audiencia del registro que pueda presentar los imputados por ante el sistema juris 2000, a los fijes de establecer la conducta predelictual de los mismos, es todo. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ELEUTERIO GARCIA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.271.427, de mayor edad, ocupación comerciante de comida rápida de noche, de 28 años de edad, nacido el 14-03-81, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción bachiller, residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 3, casa 105, vía a Barinitas, hijo de Isabel García (V) y José Eleuterio Montilla (V) quien manifestó " No querer declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo", seguido se ordena su retiro y se le concede el derecho de palabra al imputado OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA , venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.100.335, de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 01-05-91, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, ocupación comerciante de comida rápida, residenciado Cinqueña 3, vereda 27, casa N° 04, celular 0414-9521568, Barinas Estado Barinas, hijo de hijo de Isabel García (V) y José Eleuterio Montilla (V), quien manifestó " No querer declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo". Seguidamente la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo solicita: Una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal , a favor de mis representados por cuanto tienen residencia, no tienen antecedentes, igualmente solicito copia simple de toda la causa, es todo ".
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: JOSE ELEUTERIO GARCIA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.271.427, de mayor edad, ocupación comerciante de comida rápida de noche, de 28 años de edad, nacido el 14-03-81, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción bachiller, residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 3, casa 105, vía a Barinitas, hijo de Isabel García (V) y José Eleuterio Montilla (V) y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.100.335, de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 01-05-91, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, ocupación comerciante de comida rápida, residenciado Cinqueña 3, vereda 27, casa N° 04, celular 0414-9521568, Barinas Estado Barinas, hijo de hijo de Isabel García (V) y José Eleuterio Montilla (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la fiscal y se decreta lo solicitado por las defensas DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de los imputados JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, quedando los imputados obligados a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, De igual deberán consignar Constancia de Residencia, dos fotografías de frente tipo carnet, y copia simple de la cedula de identidad en un lapso de ocho (08) días. 2.- No incurrir en otro delito. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que de una revisión en el sistema juris los imputados no registran causa penal ante los diferentes tribunal de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA