REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 24 de Septiembre de 2009.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-005929

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: GERSON JOSÉ BERMUDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.421, de 25 años de edad, obrero, hijo de Luzmila Moreno (v) y de Gerson Bermúdez (v) y residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 16-25, cuadra y media de Intercable, casa de jardinería de color ladrillo, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUCÍA GUERRERO.
FISCALIA DÉCIMA CUARTA: ABG. JOSÉ YVÁN RANGEL VILLAMIZAR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: GERSON JOSÉ BERMUDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar. La Defensa Pública designada y juramentada, Abg. Lucía Guerrero, al darle el derecho de exponer sus alegatos, manifestó: “Se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del expediente y se le practiquen los exámenes toxicológico y psiquiátrico a mi defendido. Es Todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: GERSON JOSÉ BERMUDEZ MORENO, el hecho de que: “…El día 07 de Julio de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, salí de comisión,…,en los vehículos militares,…,con destino a la jurisdicción de la ciudad de Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con el plan de Seguridad Ciudadana “Barinas Segura 2009”, informo que siendo las 09:00 horas de la noche nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio Unión, específicamente en la Calle Bolívar cruce con la Avenida Guárico, donde observamos a un ciudadano parado, que vestía un pantalón jeans de bermuda de color azul, franela rosada y zapatos deportivos de color marrón. Quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de darse a la fuga, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso, iniciando una persecución en caliente, logrando darle captura a pocos metros,…ubicó a un ciudadano para que sirviera de testigo de una inspección corporal, que se le iba a practicar al ciudadano aprehendido…incautándole entre la ropa interior y sus genitales, dos (02) envoltorios presuntamente de sustancias ilícitas, las cuales son descritas de la siguiente manera: 1) Un (01) envoltorio de material sintético transparente, que en su interior se observa una sustancia de color beige de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína. 2) Un (01) envoltorio de material sintético que en cuyo interior se encuentra veintitrés (23) envoltorios en material de papel de aluminio, en cuyo interior se observa restos vegetales compactados, con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana…GERSON JOSÉ BERMÚDEZ MORENO…” Es por este hecho que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, por considerar dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: GERSON JOSÉ BERMUDEZ MORENO, éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo cargaba la presunta sustancia ilícita entre su ropa interior y sus genitales, es decir, existe inmediatez personal entre el sujeto y el objeto ilícito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: GERSON JOSÉ BERMUDEZ MORENO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: GERSON JOSÉ BERMUDEZ MORENO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: GERSON JOSÉ BERMUDEZ MORENO, fue presunto autor de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-0217-2009, de fecha 07/07/2009.

1- ) Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-156, de fecha 07/07/2009, suscrita por los funcionarios actuantes: SM/2DA GUTIÉRREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL JOSÉ, SM/3RA CASTILLO PÉREZ VICENTE, SM/3RA VALLADARES RAFAEL y S/1RO ALDANA GRATEROL LUÍS; adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, la cual consta en los folios 09 y 10 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2- ) Acta de los derechos del imputado, de fecha: 07-07-2009, inserta al folio 11 de la presente causa.

3- ) Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha: 07-07-2009, la cual arrojó un peso aproximado de quince (15) gramos, de presunta cocaína y sesenta y dos (62) gramos de presunta marihuana, inserta al folio 12 de la presente causa.

4- ) Acta de Inspección Técnica del sitio del hecho, de fecha: 07-07-2009, inserta al folio 13 de la presente causa.

5- ) Acta de Entrevista de un ciudadano testigo de la inspección corporal del aprehendido, de fecha: 07-07-2009, inserta a los folios 14 y 15 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. Nº 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal al Imputado es de: Seis (06) a Ocho (08) años de prisión. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.

Innumerables han sido las controversias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada ha señalado: “…los delitos de drogas sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado.”

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: GERSON JOSÉ BERMUDEZ MORENO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Pública; por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que no desvirtúan de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: GERSON JOSÉ BERMUDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.421, de 25 años de edad, obrero, hijo de Luzmila Moreno (v) y de Gerson Bermúdez (v) y residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 16-25, cuadra y media de Intercable, casa de jardinería de color ladrillo, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Juris 2000 y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. QUINTO: Se acuerda la realización de los exámenes toxicológico y psiquiátrico al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.
Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA JIMÉNEZ.