REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas



Barinas, 24 de Septiembre de 2009.
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-006756

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.721, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha: 09-01-1986, policía vecinal, hijo de Ramona Quintero (v) y de José Carmona (v) y residenciado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos, Sector El Tapón, primera casa, teléfono: 0416-8761589, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, segundo aparte y en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AÍDA BRICEÑO.
FISCALIA CUARTA: ABG. MARILYN DEL CARMEN PÉREZ.
VICTIMA: ADELIS JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al Ciudadano: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, segundo aparte y en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: Adelis José Romero González; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, solicitó que el mismo sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tiene causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “Nosotros llegamos a la casa como a las 12 de la noche y la pelea fue como a las 2 de la madrugada, se formó porque estaban tomando el otro chamo ron picante y yo cerveza, el chamo que yo corté, él se arrechó porque yo le partí la botella al otro chamo y el otro chamo me buscó pelea, pero no peleamos porque la mujer lo metió para la casa y como a los 10 minutos volvió a salir y me buscó y me dio un coñazo en el ojo, yo me caí en un barrial con la camisa reventada y el chamo me siguió buscando y yo me defendí con lo primero que tenía y como yo tenía un destapador tipo chuzo le di, de allá no me acuerdo porque llegó mi mamá y me agarró, yo estaba muy ebrio y no me acuerdo de nada. Es Todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Por virtud de que no consta reconocimiento médico de la supuesta víctima que es la prueba fundamental; se deja constancia del daño ocasionado para precalificar el delito, pido se desestime el mismo y se le acuerde la libertad plena de mi defendido desde esta sala; solicito copia simple de la presente acta; me opongo a la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de la privativa de libertad. Es Todo” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, el hecho de que,”…Siendo la 01:30pm encontrándome de servicio en el puesto policial del Real, se presentó el ciudadano quien dijo llamarse Tapia Ramírez Luís Alfredo en compañía del ciudadano Loyo Gualdrón Octavio, quien nos manifestó que él se encontraba presente al momento de que el ciudadano JEAN CARLOS CARMONA apodado “ME PELO” agredió al ciudadano ADELIS ROMERO con una navaja causándole varias heridas de gravedad que ameritó que los familiares lo trasladaran para el hospital de Barinas y que ellos sabían donde se encontraba este ciudadano y que varias personas de la comunidad se dirigían hacia el sitio donde éste estaba para agredirlo por lo ocurrido y que si no hacíamos nada lo iban a matar, de inmediato procedí a trasladarme con los ciudadanos en mención hasta el sector El Tapón calle principal casa s/n de la parroquia El Real Municipio Obispos Estado Barinas lugar de residencia del ciudadano Jean Carlos Carmona, al llegar allí procedimos hacer llamado ya que en la parte externa de la casa no se encontraba nadie, logrando entrevistarnos con un ciudadano quien se identificó como Jean Carlos Carmona, manifestando inmediatamente el ciudadano Tapia Luís, que él era el que había agredido a Adelis con la navaja, a lo que le hice la interrogante si eso era cierto manifestándome éste que si que él lo había agredido…quedó identificado legalmente como: CARMONA QUINTERO JEAN CARLOS…quedó aprehendido…” Es por este hecho que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, segundo aparte y en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; por considerar esta Instancia que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, éste Tribunal de Control Nº 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, segundo aparte y en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo manifestó que había ocasionado las heridas graves a la víctima. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, segundo aparte y en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, fue presunto autor de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

1- ) Acta Policial Nº 1146, de fecha: 1°-08-2009, suscrita por los funcionarios: CABO/1RO (PEB) JULIÁN GUAIPO y DTGDO (PEB) ELPIDIO CASTRO, adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa al folio 05 de la presente causa.

2- ) Acta de Derechos del Imputado: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, de fecha: 1°-08-2009, inserta al folio 07 de la presente causa.

3- ) Denuncia formulada por el ciudadano: Argenis Ramón Zarraga Perdomo, inserta al folio 06 de la presente causa.

4- ) Acta de Entrevista del ciudadano: Tapia Ramírez Luís Alfredo, testigo de los hechos, de fecha: 1°-08-2009, inserta al folio 10 de la presente causa.

5- ) Inicio de la correspondiente Averiguación Penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 02-08-2009, signada con la nomenclatura 06-F4-00960-09, inserta al folio 12 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, segundo aparte y en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal al imputado es de: Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustadas a derecho la tipología delictual de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, segundo aparte y en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Pública; por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por la Fiscalía y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.721, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha: 09-01-1986, policía vecinal, hijo de Ramona Quintero (v) y de José Carmona (v) y residenciado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos, Sector El Tapón, primera casa, teléfono: 0416-8761589, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, segundo aparte y en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Adelis José Romero González. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, el imputado de autos no presenta causa por ningún otro Tribunal. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.

Diarícese y publíquese en autos.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.


ABG. BLANCA JIMÉNEZ.