REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas



Barinas, 24 de Septiembre de 2009.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-006757

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JULIO JOSÉ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.372, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 05-01-1985, pintor de vehículos, hijo de Brígida Duque (v) y de Francisco Calderón Montoya (v) y residenciado en el Barrio Guanapa II, Calle 04, Poste 303, Estado Barinas.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ LUÍS GUDIÑO ROJAS.
FISCALIA CUARTA: ABG. MARILYN DEL CARMEN PÉREZ.
VICTIMA: EDUARDO SUÁREZ CHIRINOS.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al Ciudadano: JULIO JOSÉ DUQUE, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: Eduardo Suárez Chirinos; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, solicitó que el mismo sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tiene causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del COPP, del mismo modo solicito se oficie a medicatura forense, todo ello con el fin de que se le realice evaluación médica, así mismo consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Barinas y constancia de trabajo emitida por la empresa mercantil Multiservicios El Rápido C.A. Es Todo” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JULIO JOSÉ DUQUE, el hecho de que,”…En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 01 de Agosto de 2009, encontrándome de servicio en la oficina de investigaciones penales de la Policía del Estado Barinas,…,se presentó un ciudadano quien se identificó por medio de su cédula de identidad personal como: EDUARDO SUÁREZ CHIRINOS,…,manifestando que dos ciudadanos a los cuales les estaba prestando el servicio de taxi le pidieron de llevarlos a tierra blanca pero que lo habían robado con un pico de botella bajo amenaza de muerte y le habían despojado de su vehículo modelo Optra, tipo sedan, de color blanco, uso de taxi de la línea Radio Taxi Miami, placas: DBZ-41T, número de control de la línea Nº 169, número de código de cedulación por la Alcaldía del Municipio Barinas Nº 2810, serial chasis: 9GAJM52385B040314, serial de motor: TI8SED108457 y de un teléfono celular, pero que lo dejaron abandonado en una calle del barrio tierra blanca y se llevaron el carro, por lo que logro llamar a la central de radio de la línea de taxi y le indicó donde esta para que sus compañeros lo ubiquen y activaran la búsqueda del vehículo, visualizando el vehículo por una calle de tierra blanca donde se inicio una persecución y que estos al sentirse cercados se pararon, se bajaron del vehículo y salieron en veloz carrera logrando capturar uno de ellos, pero que el ciudadano opuso resistencia y tuvieron él y sus compañeros de trabajo que utilizar la fuerza para poder dominar y someter al ciudadano y trasladarlo hasta el comando policial y que sus compañeros tenían al ciudadano aprehendido afuera de la oficina, por lo que le indiqué a los ciudadanos que se encontraban fuera de la oficina que entraran, fue cuando pude visualizar a tres ciudadanos de los cuales dos se identificaron como trabajadores de la línea de Taxi Miami y una tercera persona de piel blanca, quien presentaba heridas y hematomas en el rostro y diferentes partes del cuerpo, sin zapatos, sin camisa y a quien señalaban como uno de los ciudadanos que presuntamente habrían participado en el robo del vehículo y el teléfono celular, por lo que se procedió a identificar al ciudadano aprehendido por medio de su cédula de identidad: DUQUE JULIO JOSÉ…quedó aprehendido…” Es por este hecho que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; por considerar esta Instancia que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JULIO JOSÉ DUQUE, éste Tribunal de Control Nº 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo fue aprehendido por la víctima y sus compañeros de trabajo. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JULIO JOSÉ DUQUE. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: JULIO JOSÉ DUQUE, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JULIO JOSÉ DUQUE, fue presunto autor de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

1- ) Acta Policial Nº 1141, de fecha: 1°-08-2009, suscrita por los funcionarios: DTGDO CARLOS NUÑEZ y DTGDO CARLOS LAZSARRO, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa a los folios 08 y 09 de la presente causa.

2- ) Acta de Derechos del Imputado: JULIO JOSÉ DUQUE, de fecha: 1°-08-2009, inserta al folio 10 de la presente causa.

3- ) Denuncia formulada por el ciudadano: Eduardo Suárez Chirinos, víctima del presente hecho, de fecha: 1°-08-09, inserta al folio 07 de la presente causa.

4- ) Actas de Entrevistas de dos testigos del hecho, de fecha: 1°-08-2009, insertas a los folios 11 y 12 de la presente causa.

5- ) Acta de Inspección Técnica del sitio del hecho, de fecha: 1°-08-2009, inserta al folio 13 de la presente causa.

6- ) Acta de consignación de pico de botella, de fecha: 1°-08-2009, inserta al folio 14 de la presente causa.

7- ) Inicio de la correspondiente Averiguación Penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 02-08-2009, signada con la nomenclatura 06-F4-00959-09, inserta al folio 19 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal, como lo es el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal al imputado es de: Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JULIO JOSÉ DUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustadas a derecho la tipología delictual de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Privada; por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por la Fiscalía y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JULIO JOSÉ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.372, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 05-01-1985, pintor de vehículos, hijo de Brígida Duque (v) y de Francisco Calderón Montoya (v) y residenciado en el Barrio Guanapa II, Calle 04, Poste 303, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Eduardo Suárez Chirinos. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, el imputado de autos no presenta causa por ningún otro Tribunal. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerda notificar a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.

Diarícese y publíquese en autos.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.


ABG. BLANCA JIMÉNEZ.