REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 24 de Septiembre de 2009.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-006758

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: WILLIAM HISTERLI DÍAZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.558.403, de 30 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1978, natural de Barinas Estado Barinas, obrero de construcción, hijo de Mercedes Coromoto Carmona (v) y de William Avelino Díaz Jiménez (v) y residenciado en la Población de Libertad de Barinas, Barrio Punta Brava, Calle Guzmán Blanco, Casa Nº 09, Estado Barinas y LUÍS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.167.419, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02-09-1984, natural de Libertad de Barinas Estado Barinas, ayudante de albañilería, hijo de Diógenes Pérez (v) y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Los Compadres, callejón detrás del liceo, Casa S/N, cerca del Liceo Enrique Ignacio Gutiérrez, Libertad de Barinas, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JESÚS BOSCÁN, YEXI TAPIA y RALFIS CALLES.
FISCALIA DÉCIMA CUARTA: ABG. JOSÉ YVÁN RANGEL VILLAMIZAR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: WILLIAM HISTERLI DÍAZ CARMONA y LUÍS ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados los hechos e indicó al Tribunal que por examen toxicológico realizado a los imputados se obtuvo el siguiente resultado: para William Díaz positivo en Cocaína y para Luís Antonio Pérez positivo en Marihuana, igualmente solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas; el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar y así lo hicieron dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. William Histerli Díaz Carmona, manifestó: “el día jueves a las 11 de la noche estaba acostado en mi casa con mi hijo, cuando siento que le metieron como tres patadas a la puerta y entraron, me encañonaron, me golpearon a mi, me zumbaron al suelo revisando toda la casa, para lo cual uno de los funcionarios mete la mano en el bolsillo y saca un envoltorio de no se que y lo mete en una gaveta, me sacaron hacia fuera y ahí salieron los vecinos, detonaron unos tiros, yo tenía al niño mío en los brazos, me fueron a dar con el arma de ellos y le dieron al niño por la espalda, salieron los vecinos, cuando intentaron salir le decían que se metieran para dentro y lo encañonaban, me cayeron a golpes entre todos, a lo último porque no me quise montar en un carro civil me dijeron que me iban a meter un tiro en la rodilla, partieron algunos vidrios de la casa de mi abuela cuando yo estaba llamando para que recibieran al niño, salieron los vecinos y me montaron en ese carro y me llevaron, ellos querían llevarme con el niño, ahí mi tía me agarro al niño, me tocó dejarme llevar en el carro civil, ellos andaban con pasa montaña y ropa civil, no tengo que ver nada con el muchacho a él lo agarraron aparte en otro barrio diferente, eso fue el jueves como a las 11:30 de la noche. Es Todo.” Luís Antonio Pérez, manifestó: “Como a las 10 o 11 de la noche yo estaba con mi esposa y mi bebé en el rancho, entonces de repente escucho que como que iban a arrancar la lámina de zinc y me dijeron que abriera que era la policía y de golpe entraron dos policías y voltearon todo, después otro encapuchado, siguieron revolviendo todo y decían que donde estaba la droga, llega uno de ellos con la pistola y busca cargarla, le decía a la mujer que se callara y con la pistola en la cabeza, volvieron a preguntar donde estaba la droga y me dijeron que saliera y me dijeron que me iban a llevar detenido y me dijeron que lo tuyo lo tenemos en el comando, me sacaron en un carrito como gris, habían varios en motos y habían unos encapuchados y me llevaron hasta el comando, con mi mujer en las piernas, ese mismo día había caído otra persona que me encontré en el calabozo, que le habían encontrado droga y un chopo, pero dio tres millones y lo dejaron libre. Es Todo.” La Defensa Privada designado y juramentado, Abg. Jesús Boscán, al darle el derecho de exponer sus alegatos, manifestó: “Una vez escuchada la exposición fiscal y de los imputados, da cuenta de la grave violación de las garantías constitucionales, de lo mismo, todo ello a lo señalado que fueron detenidos desde el día 30-07-09, también informo que mi persona presentó un amparo constitucional por la privación ilegítima de mi defendido, vemos también en las respuestas que él nunca dio autorización para que le realizaran examen toxicológico, así mismo el imputado señala que no consta el acta de los derechos del imputado, por todo esto solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la calificación de flagrancia del Ministerio Público, en cuanto a esto solicito se le otorgue la libertad plena a mi defendido, por la violación de los derechos constitucionales, solicito sea declarada la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el 373 del COPP, solicito se desestime el delito de ocultamiento, en base a que ha debido encuadrarse en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial, solicito copias certificadas de las actuaciones. Es Todo”. De igual manera la defensa nombrada y designada Abg. Ralfis Calles, manifestó: “Luego de todo lo señalado previamente por la anterior defensa, criterio que también comparto, esta defensa solicita a favor de mi defendido que el examen toxicológico no sea tomado en cuenta, ya que no fue solicitado por un Tribunal de Control, ahora bien pareciera contradictoria la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, en vista del tipo de delito, y dado que todas las actuaciones ya se encuentran realizadas, en cuanto a la calificación jurídica, la sustancia incautada no excede en una cantidad exorbitante la mínima, solicito el cambio de calificación a favor de mi representado a posesión, solicito la nulidad de las actuaciones, de conformidad con el 191 del COPP. Es Todo.” Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE.

El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: WILLIAM HISTERLI DÍAZ CARMONA y LUÍS ANTONIO PÉREZ, el hecho de que: “…En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la madrugada, conforme una comisión policial…para trasladarnos al Barrio Punta Brava, específicamente Calle Guzmán Blanco ya que días antes había recibido información por parte de unos ciudadanos que habitan en esa misma zona que los fines de semana a eso de las 5:00am se reunían varios ciudadanos en esa calle y se repartían algo ya que se oían discusiones entre ellos, por lo que me trasladé a dicha calle a llegar a la misma en un vehiculo particular visualice a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que nos acercamos y le dimos la voz de alto…estos hicieron caso omiso y salieron en veloz carrera siendo capturados como 50 metros…efectuando la revisión…DÍAZ CARMONA WILLIAM HISTERLI…a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón jeans de color negro que cargaba un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de 30 envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color negro anudados todos en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre (marrón claro) los cuales expedían un olor fuerte y penetrante similar a la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína…LUÍS ANTONIO PÉREZ…le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del blue jeans que cargaba un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de 25 envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color negro anudados todos en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre (marrón claro) los cuales expedían un olor fuerte y penetrante similar a la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína…quedaron detenidos…” Es por este hecho que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificaciones éstas que comparte parcialmente quien aquí decide; considerando el Tribunal que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, no se evidencia de las actas policiales la configuración de tal figura delictual y en cuanto al delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: WILLIAM HISTERLI DÍAZ CARMONA y LUÍS ANTONIO PÉREZ, éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión de los imputados de autos, a los mismos se les consiguió la presunta sustancia ilícita entre sus ropas, es decir, existe inmediatez personal entre el sujeto y el objeto ilícito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: WILLIAM HISTERLI DÍAZ CARMONA y LUÍS ANTONIO PÉREZ. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados: WILLIAM HISTERLI DÍAZ CARMONA y LUÍS ANTONIO PÉREZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: WILLIAM HISTERLI DÍAZ CARMONA y LUÍS ANTONIO PÉREZ, fueron presuntos autores de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-0254-09, de fecha 1°/08/2009.

1- ) Acta Policial Nº 1140, de fecha 1°/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes: SUB/INSP (PEB) GABRIEL UTRERA y C/2DO (PEB) LUÍS PÉREZ; adscritos a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, la cual consta en el folio 10 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2- ) Acta de los derechos de los imputados, de fecha: 1°-08-2009, insertas a los folios 11 y 12 de la presente causa.

3- ) Actas de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha: 1°-08-2009, insertas a los folios 13 y 14 de la presente causa.

4- ) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha: 1°-09-2009, la cual arrojó un peso aproximado de veintisiete (27) gramos, de presunta cocaína, inserta al folio 15 de la presente causa.

5- ) Acta de Inspección Técnica del sitio del hecho, de fecha: 1°-08-2009, inserta al folio 18 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que les es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como es el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. Nº 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal a los Imputados es de: Seis (06) a Ocho (08) años de prisión. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.

Innumerables han sido las controversias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada ha señalado: “…los delitos de drogas sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado.”

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa, por considerar que no existe un perjuicio anulatorio que atente contra las posibilidades de actuación de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del COPP. Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: WILLIAM HISTERLI DÍAZ CARMONA y LUÍS ANTONIO PÉREZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Privada; por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que no desvirtúan de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: WILLIAM HISTERLI DÍAZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.558.403, de 30 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1978, natural de Barinas Estado Barinas, obrero de construcción, hijo de Mercedes Coromoto Carmona (v) y de William Avelino Díaz Jiménez (v) y residenciado en la Población de Libertad de Barinas, Barrio Punta Brava, Calle Guzmán Blanco, Casa Nº 09, Estado Barinas y LUÍS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.167.419, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02-09-1984, natural de Libertad de Barinas Estado Barinas, ayudante de albañilería, hijo de Diógenes Pérez (v) y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Los Compadres, callejón detrás del liceo, Casa S/N, cerca del Liceo Enrique Ignacio Gutiérrez, Libertad de Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Juris 2000 y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.

Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.


ABG. BLANCA JIMÉNEZ.