REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-006760
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.069.547, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha: 24-12-1987, estudiante universitario en la UNEFA, hijo de Doris Ocanto (v) y de Omar Bravo (v) y residenciado en el Barrio 24 de Junio, Calle 08, Casa S/N, al frente de la cancha del barrio, Sabaneta, Estado Barinas.
DELITOS: FUGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 ordinal 1°, 322, en concordancia con el 319 todos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Armas y Explosivos.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DORANGE MUJICA.
FISCALIA SEXTA: ABG. MAGGIEN SOSA CHACÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al Ciudadano: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO, por la presunta comisión de los delitos de: FUGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 ordinal 1°, 322, en concordancia con el 319 todos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, solicitó que el mismo sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tiene causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es Todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se realice valoración a mi defendido en medicatura forense del CICPC. Es Todo” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO, el hecho de que,”…A las 07:40 horas de la noche, encontrándonos de servicio en esta Zona Policial…cuando recibimos llamado vía radio transmisor…quien informó que según llamada telefónica anónima recibida en ese comando policial, informando que el barrio 24 de junio, calle 10, al lado de la bodega San Onofre, en el patio de una vivienda rural que está al lado de la bodega, se encontraban sentados reunidos varios sujetos y que entre ellos se encontraba uno quien es conocido como el IVAN, que el mismo estaba sin franela tenía un pantalón blue jeans de color beige y botas deportivas de color blanco y negro, de inmediato se constituyó comisión policial…,una vez en la dirección antes mencionada, específicamente por la calle 10 pudimos observar que en el patio de una vivienda revestida con pintura a base de agua colores verde y morado, sin ninguna cerca perimetral a su alrededor se encontraban reunidos un grupo de personas del sexo masculino, visualizamos al ciudadano con las características antes mencionadas,…observando que el ciudadano que se encontraba con la indumentaria antes mencionada al notar nuestra presencia en el lugar saco a relucir de entre la pretina del pantalón un arma de fuego la cual accionó en dos oportunidades contra la comisión policial…así mismo visualizamos que el ciudadano que efectuó los disparos con el arma de fuego contra la comisión policial durante la huida sostenía el arma de fuego (pistola) entre su mano derecha…iniciándose una persecución a fin de aprehender a los ciudadanos…salió de lugar donde se encontraba…quedó identificado según cédula de identidad que cargaba para ese momento como: WUILDER DANIEL…tirado entre la maleza un cargador de pistola…contentivo en su interior de cuatro balas…sin percutir…la cédula que portaba era falsa y que él no se llamaba como aparecía allí, que su verdadero nombre era JOSÉ IVÁN BRAVO OCANTO …” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.
DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: FUGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 ordinal 1°, 322, en concordancia con el 319 todos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Armas y Explosivos; precalificaciones éstas que comparte quien aquí decide; por considerar esta Instancia que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO, éste Tribunal de Control Nº 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: FUGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 ordinal 1°, 322, en concordancia con el 319 todos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Armas y Explosivos; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo huyó del sitio donde se encontraba siendo perseguido por la comisión policial y aprehendido, portando cédula falsa y municiones. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: FUGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 ordinal 1°, 322, en concordancia con el 319 todos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Armas y Explosivos; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO, fue presunto autor de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:
1- ) Acta Policial Nº 0906, de fecha: 31-07-2009, suscrita por los funcionarios: SUB/INSP (PEB) NEY RONDÓN, DTGDO (PEB) JOHON LUÍS BALLESTEROS, DTGDO (PEB) GILBERT EUGENIO GARCÍA MORA, DTGDO (PEB) YIMMY ALEXIS GALLO MORA, DTGDO (PEB) JUAN CARLOS GIL LÓPEZ, AGTE (PEB) JOHAN RIVERO y AGTE (PEB) LEONEL VALERO LARA, adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa a los folios 08 al 09 de la presente causa.
2- ) Acta de Derechos del Imputado: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO, de fecha: 31-07-2009, inserta al folio 10 de la presente causa.
3- ) Acta de Inspección Técnica al sitio del hecho, de fecha: 31-07-2009, inserta al folio 11 de la presente causa.
4- ) Acta de Retención de Objetos, de fecha: 31-07-2009, inserta al folio 12 de la presente causa.
5- ) Relación de Detenidos, donde aparece BRAVO OCANTO IVÁN JOSÉ, solicitado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, inserta al folio 23 de la presente causa.
6- ) Copia de la Orden de Aprehensión del ciudadano: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO, emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha: 28-04-2008, inserta al folio 26 de la presente causa.
7- ) Inicio de la correspondiente Averiguación Penal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 02-08-2009, signada con la nomenclatura 06-F6-0477-09, inserta al folio 04 de la presente causa.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal, como lo son los delitos de: FUGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 ordinal 1°, 322, en concordancia con el 319 todos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Armas y Explosivos. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que las penas previstas por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al imputado son graves aunado al concurso real de delitos que existe en el presente proceso penal. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: FUGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 ordinal 1°, 322, en concordancia con el 319 todos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Privada; por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por la Fiscalía y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: IVÁN JOSÉ BRAVO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.069.547, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha: 24-12-1987, estudiante universitario en la UNEFA, hijo de Doris Ocanto (v) y de Omar Bravo (v) y residenciado en el Barrio 24 de Junio, Calle 08, Casa S/N, al frente de la cancha del barrio, Sabaneta, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: FUGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 ordinal 1°, 322, en concordancia con el 319 todos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda el traslado para la Medicatura Forense el día Jueves: 06-08-2009 a las 9:00am. Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, el imputado de autos presenta causa por el Tribunal de Control Nº 03 (EP01-P-2008-1226) con orden de aprehensión. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA JIMÉNEZ.