REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2009-001188

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. BLANCA ANDREÍNA JIMÉNEZ
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADO: CÉSAR ANTONIO CASTRO TERÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.850.356, de 32 años de edad, nacido Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha: 29/08/77, coordinador de área de aves del Supermercado Garzón y residenciado en la Urbanización Colinas del Llano, Sector El Samán, Calle 11, N° 07, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES COMETIDO EN ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. LUÍS CECILIO PERDOMO Y NATHALY ORTIZ RIVAS.
FISCALIA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA Y ALVARO ANTONIO HITCHER MARVALDI (Fiscal 22° Nacional con Competencia Plena).
VICTIMAS: CÉSAR JOSÉ AZUAJE CORDERO, JOEL MIGUEL CARABALLO CONTRERAS (occisos) y Carmen Cordero de Aguaje y Margi Andreína Terán Rojas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del Imputado: CÉSAR ANTONIO CASTRO TERÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.850.356, de 32 años de edad, nacido Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha: 29/08/77, coordinador de área de aves del Supermercado Garzón y residenciado en la Urbanización Colinas del Llano, Sector El Samán, Calle 11, N° 07, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES COMETIDO EN ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: CÉSAR JOSÉ AZUAJE CORDERO, JOEL MIGUEL CARABALLO CONTRERAS (occisos) y Carmen Cordero de Aguaje y Margi Andreína Terán Rojas. Constituido el Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez Titular Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Blanca Jiménez y el Alguacil Iván Macías, en la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a las imputadas la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Álvaro Hitcher, quien hizo uso del derecho de palabra y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, de igual manera subsano un error de trascripción que se colocó en el punto 16 del escrito acusatorio, en relación a los medios de pruebas documentales, en donde lo correcto sería colocar el artículo 339 ordinal 2° del COPP, solicitando a su vez el enjuiciamiento del acusado: CÉSAR ANTONIO CASTRO TERÁN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES COMETIDO EN ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: CÉSAR JOSÉ AZUAJE CORDERO, JOEL MIGUEL CARABALLO CONTRERAS (occisos) y Carmen Cordero de Aguaje y Margi Andreína Terán Rojas y se dicte Auto de Apertura a Juicio.

Acto seguido, la Juez se dirige al Imputado y le pregunta si desea declarar, quien señaló: “Solicito se me aperture juicio oral y público. Es Todo”.-
Seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “Esta defensa haciendo uso de lo establecido en las leyes venezolanas, ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad procesal, en fecha 27 de abril de 2009, así mismo solicito se haga un cambio de la calificación jurídica que presento el ministerio publico contra mi defendido, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido la juez se pronuncia en cuanto a la solicitud de excepciones presentada por la defensa, basada en el artículo 328, ordinales 1, 6, 7 y 8, necesariamente las excepciones en vista de lo planteado se evidencia hechos donde no se encuadra dentro de la calificación jurídica presentada por el ministerio público en su acto conclusivo. Si bien es cierto que esta fase del proceso es garantes de derechos constitucionales, no es menos cierto que le esta vedado al juez en la fase intermedia entrar a valorar pruebas para hacer un cambio de calificación jurídica, pues solo se permite en esta fase del proceso penal verificar que efectivamente la acusación cumpla con los requisitos del articulo 326, del COPP y que las pruebas en el contenidas cumplan con lo requisitos de licitud, necesidad y pertinencia, es por ello que se declara sin lugar las excepciones presentada por la defensa en su oportunidad legal por considerar esta juzgadora que no existen ningún prejuicio anulatorio que pueda atentar contra los derecho que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada por el ministerio publico. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa para la entrega formal del vehiculo propiedad de su representado será decidido por auto separado, en consecuencia se apertura la presente causa a juicio oral y publico, se mantiene la medida de privación que le había sido impuesta para el imputado, manteniendo como sitio de reclusión el INJUBA.
En este estado, la Juez de Control pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por las partes. Seguidamente, pasa a pronunciarse sobre los requisitos formales de la Acusación Penal en los términos siguientes: Revisada la Acusación, como los elementos de convicción que sirvieron de complemento para esta, se admite la Acusación Fiscal totalmente por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Calificación Jurídica, se estima que el hecho encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para el imputado: CÉSAR ANTONIO CASTRO TERÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.850.356, de 32 años de edad, nacido Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha: 29/08/77, coordinador de área de aves del Supermercado Garzón y residenciado en la Urbanización Colinas del Llano, Sector El Samán, Calle 11, N° 07, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES COMETIDO EN ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: CÉSAR JOSÉ AZUAJE CORDERO, JOEL MIGUEL CARABALLO CONTRERAS (occisos) y Carmen Cordero de Aguaje y Margi Andreína Terán Rojas; en razón de ello se admite totalmente, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y se acuerda la Comunidad de la Prueba.

Acto seguido, se procedió a la identificación del acusado: CÉSAR ANTONIO CASTRO TERÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.850.356, de 32 años de edad, nacido Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha: 29/08/77, coordinador de área de aves del Supermercado Garzón y residenciado en la Urbanización Colinas del Llano, Sector El Samán, Calle 11, N° 07, Barinas, Estado Barinas; quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: “Solicito se me aperture juicio oral y público. Es Todo”.-
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima Abg. Carmen Cordero de Aguaje y manifestó: ratificando en todo de sus partes la querella introducida en fecha 14-04-2009, dentro del lapso legal, conjuntamente con todos los motivos fútiles y nobles, con sus respectivas agravantes e igual solicitando la ratificación de la calificación del delito que se le ha sido asignado, como el señor manifiesto que se iba a juicio, solicito que todos los testigos que están en la causa identificados, solicito que todos sean notificados y citados, solicito también que se ratifique la permanencia del ciudadano cesar castro en el Internado Judicial, ya que por motivos públicos que se han visto en la región los cuales han salido por los medios de comunicación en la policía municipal del estado Barinas no existe ninguna seguridad de permanencia y lo legal es su reclusión en el Internado Judicial, ratifico también el petitorio que ha hecho la fiscalia 22 con competencia nacional, es todo. En cuanto a la solicitud de la victima de ratificación de la querella por cuanto la victima en su debida oportunidad legal no presento acusación privada, el Tribunal no admite tal ratificación de querella ya que existe una adhesión de la victima a la acusación del Ministerio Público, siendo esta acusación admitida en su totalidad.
Acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 550 al 564 de la presente causa.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado de autos en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio para el Acusado: CÉSAR ANTONIO CASTRO TERÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.850.356, de 32 años de edad, nacido Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha: 29/08/77, coordinador de área de aves del Supermercado Garzón y residenciado en la Urbanización Colinas del Llano, Sector El Samán, Calle 11, N° 07, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES COMETIDO EN ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: CÉSAR JOSÉ AZUAJE CORDERO, JOEL MIGUEL CARABALLO CONTRERAS (occisos) y Carmen Cordero de Aguaje y Margi Andreína Terán Rojas.- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la decisión. Se ordena abrir cuaderno separado, en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del imputado: Miguel Ángel Peña Graterol. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO para el acusado: CÉSAR ANTONIO CASTRO TERÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.850.356, de 32 años de edad, nacido Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha: 29/08/77, coordinador de área de aves del Supermercado Garzón y residenciado en la Urbanización Colinas del Llano, Sector El Samán, Calle 11, N° 07, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES COMETIDO EN ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: CÉSAR JOSÉ AZUAJE CORDERO, JOEL MIGUEL CARABALLO CONTRERAS (occisos) y Carmen Cordero de Aguaje y Margi Andreína Terán Rojas.-

Se admiten para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ACUSACIÓN DE: CÉSAR ANTONIO CASTRO TERÁN (folios 550 al 564):

TESTIFICALES:
1.-Declaración de los funcionarios: Agente Jesús Salazar y Agente Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por ser los que se trasladaron al sitio del suceso.
2.- Declaración de los funcionarios: Detectives Esteban Pava y Jesús Salazar y Agente de Investigación Criminal II Richard Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por ser los funcionarios que practicaron las Inspecciones técnicas tanto del sitio del suceso como de los cadáveres.
3.- Declaración de los ciudadanos: Karla Andrea Faría Bencomo, Nazaro Ernesto Messori Manrique, Edgar Alexander Terán Rivero, Carlos Dewis Valbuena Díaz, Alexi Santos Parra Pérez, Carlos Antonio Rojas Riogo, Raimond José La Cruz Jaime, José Esteban Rondón Quintero, Julio César Casadiego Contreras, Rafael Alejandro Romero Moreno, José Ysilio León Moreno, Zaida Araujo Soto, Jesús Delfín Sánchez Sánchez, Melrglis Mercedes Oviedo Gil, Ladys Boscán Lujano, Santos Torres Peña, José Mario Bastidas, Juan Carlos Castillo Quintero, Ricardo Daniel Rodríguez Hernández, Gladis María Guerra, Jofre Bismar Archila Calderón y Lisandra Josefina Araque Bastidas; todos testigos del hecho ocurrido.
4.- Declaración de los funcionarios: Detectives: Remick Gutiérrez, Yonathan Sayago, Dewis Briceño, Esteban Pava, Jesús Castor, Lenin Rodríguez, Victorino Ramírez, Jhonny Acosta, Insp. Porfirio Moreno, Sub-Insp. Domingo Pérez, Raúl González, William Cancinis, Detectives: Jesús Salazar y Martín Parra; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; testimonios pertinentes y necesarios porque los mimos practicaron inspecciones técnicas al sitio del suceso, al proyectil hallado, Experticias Hematológicas, Informes Periciales, Informe Balístico, Trayectoria Balística, Visita Domiciliaria, Experticia de Vehículo y Levantamiento Planimétrico.
5.- Declaración del Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; testimonio que es pertinente y necesario porque fue quien practicó los Protocolos de Autopsia correspondiente a los ciudadanos: Joel Miguel Carballo Contreras y César José Aguaje Cordero.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 0341, de fecha: 19-02-2009 (f. 67).
2.- Inspección Técnica N° 0344, de fecha: 20-02-2009 (f. 147).
3.- Protocolos de Autopsia N° 96/2009, de fecha: 20-02-2009 (f. 283).
4.- Experticias Hematológicas N° 9700-068-040, de fecha: 20-02-2009 (f. 299).
5.- Experticias Hematológicas N° 9700-068-AB-041, de fecha: 20-02-2009 (f. 301).
6.- Informe Pericial N° 9700-068-AB033, de fecha: 20-02-2009.
7.- Informe Pericial N° 9700-068-AB-030, de fecha: 20-02-2009.
8.- Informe Química N° 9700-068-AB029, de fecha: 20-02-2009 (f. 210).
9.- Informe Pericial N° 9700-068-AB033, de fecha: 20-02-2009 (f. 214).
10.- Informe Pericial N° 9700-068-AB034, de fecha: 20-02-2009 (f. 218).
11.- Informe Química N° 9700-068-043, de fecha: 22-02-2009 (f. 569).
12.- Informe Pericial N° 044, de fecha: 22-02-2009 (f. 571).
13.- Informe Balístico N° 9700-068-115, de fecha: 20-02-2009.
14.- Informe Balístico N° 9700-068-116, de fecha: 21-02-2009 (f. 268).
15.- Acta de Inspección N° 0350, de fecha: 22-02-2009 (f. 568).
16.- Trayectoria Balística N° 9700-068-117, de fecha: 21-02-2009 (f. 306).
17.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha: 21-02-2009 (f. 358).
18.- Acta de Inspección N° 0349, de fecha: 22-02-2009 (f. 565).
19.- Levantamiento Planimétrico Nros. 115 y 115A, de fecha: 26-02-2009 (f. 573).
20.- Acta de Imputación, de fecha: 25-02-2009 (f. 575).
21.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha: 04-03-2009 (f. 505).
22.- Experticia de Vehículo N° 9700-068-0190, de fecha: 22-02-2009 (f. 396).

COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009.


La Juez de Control N° 04,


Abg. MARICELLY ROJAS ALVARAY La Secretaria,


Abg. BLANCA ANDREÍNA JIMÉNEZ.