REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000933
ASUNTO : EP01-P-2006-000933

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 21-06-06, por este Tribunal de Control Nro. 06, celebro la audiencia respectiva y procede quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

PARADA ORTEGA EDILIA, de Nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.687.383, natural de Playón Republica de Colombia, nacida en fecha 18-01-1974, de profesión u oficio Comerciante, hija de Concepción Ortega (v) y de Luis Antonio Parada (v), residenciada en el Nula bajando al lado de la Escuela Barrio Páez, Barrio la Libertad, teléfono 0278-5845127.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal presentó Acusación sin asunto en sede en contra de la ciudadana PARADA ORTEGA EDILIA, por cuanto de acuerdo a las investigaciones llevadas la misma guarda relación con los hechos que acacecen de acuerdo al Acta Policial y acta de allanamiento de fecha 15-07-05, suscrita por los funcionarios: Inspector JOSE PERNIA, Inspector ROBERTO ZAVATE, Sub-Inspector MIGUEL FLORES, Detective EMILL BUENO, y los Agentes NILSON LUGO, LUIS BASTIDAS, CAMACHO DUGLAS y ENDY SUGREZ, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, quienes dan cuenta que siendo las 6:00 horas de la tarde encontrándose en la sede de la División Nacional de Investigaciones de droga, con sede en Caracas, Distrito Capital, recibieron una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina, y acento colombiano quien dijo llamarse Jhon Jairo, no aportando más datos de su identidad por temor a futuras represalias informando a su vez que en el sector, Yaure ubicado en la Carretera San Sebastián entre Santa Bárbara de Barinas y Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, se encuentra una Finca de Nombre Caño de Yaure, la cual dijo es de fácil ubicación por cuanto es la única que posee un portón elaborado en metal de color rojo y desde la vía principal se observan dos casas de bloque de color blanco que se encuentran adyacentes la una de la otra, y se aprecian además dos vehículos tipo camioneta uno de color rojo marca Ford y otro de color azul marca Chevrolet modelo chevette, todo lo cual le pertenece a un ciudadano de nombre Roa Alarcón Esteban, informando igualmente que en el interior de dicha vivienda se encontraba escondido un gran alijo de droga la cual estaba siendo transportada en porciones pequeñas utilizando como medio de transporte, los vehículos antes descritos y precisando que para el día 16-07-2005, el precitado ciudadano se disponía a introducir en dichos vehículos en forma de doble fondo parte de la referida droga, insistiendo el informante que las comisiones que iban a actuar en ese lugar debían hacerlo lo más pronto posible, ya que de lo contrario cuando llegaran al lugar no encontrarían la referida droga, cortando bruscamente la comunicación, acto seguido procedí a notificar a mis superiores sobre la información obtenida recibiendo como respuesta que organizará una comisión a objeto de movilizarnos hasta este Estado con la finalidad de verificar dicha información seguidamente se conformo un comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, a bordo de las unidades P-474 y P-254, las cuales se desplazaron desde la ciudad a capital hasta la dirección arriba citada y una vez ubicado el sector se pudo contactar la evidencia física de dicha finca así como los vehículos nombrados, no obstante se logró conversar con algunas personas residentes del sector afirmando que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre Esteban Roa quien es el dueño del inmueble, luego de haber realizado dicha pesquisa desplegamos un dispositivo de inteligencia para observar actividades dentro de la misma, pudiendo observar la permanencia de personas en dicho lugar, así como los dos vehículos automotores de color rojo y azul, concluyendo que se trataba de la finca objeto de la investigación debido a la similitud de las características aportadas por las partes informantes y los moradores de la zona, optaron por hacerse acompañar por tres personas de nombre Refugio del Carmen Vegas Noguera, titular de la Cédula de Identidad V-11.374.294, Dizney Lindarte Ballona, titular de la Cédula de Identidad V-14.371.917, y Nelfo José Zabala titular de la Cédula de Identidad V-80.446.619, a quienes luego de identificarse como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia por el sector no tuvieron impedimento alguno en prestar la colaboración como testigo en la revisión que realizarían en la finca antes mencionada y una vez en dicho lugar procedieron a tocar las puertas del lugar siendo atendidos por una ciudadana que se identificado como Edilia Parada Ortega, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 18-01-1974, de profesión u oficio del hogar titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.687.383, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicar el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso al interior de la Finca donde observamos al fondo de la vivienda, específicamente en el estacionamiento de la misma a tres ciudadanos quienes se vieron sorprendidos por la presencia policial y soltaron un saco de material sintético que se disponían a cargar en uno de los vehículos, aparcados en el lugar y al ser revisado en presencia de los testigos pudimos constatar que poseía en su interior DIESICIETE (17) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color rojo, contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cual luego de ser sometida a una experticia Botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana; inmediatamente le requerimos la identificación, quedando identificados como se señalo arriba, igualmente les consultaron si tenían abogado de su confianza o vecinos que pudieran asistirlos en ese momento a lo que respondieron que puesto que no tenían relaciones con sus vecinos y no tenían abogado conocido, seguidamente amparados en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión exhaustiva del lugar, localizando en un cuarto que funge como sótano de la vivienda la cantidad de veintiún (21) sacos de los cuales veinte contenían treinta (30) envoltorios cada uno, y un (1) saco contiene quince (15) envoltorios, y un último saco que se encontraba en el piso el cual contenía diecisiete (17) envoltorios para dar un total de seiscientos treinta y dos (632) envoltorios, y que al abrir uno de ellos en presencia de los testigos observaron una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, la cual luego de ser sometida a una experticia Botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, de igual manera procedieron a practicarle una revisión a los vehículos que se encontraban el sitio, dando el siguiente resultado: en el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy 500, color azul año 1985, placa 518 HAF, localizaron de manera oculta en la parte que funge como plataforma y de manera doble fondo, la cantidad de trece (13) envoltorios tipo panela, con idénticas características a la hallada anteriormente, elaborados en material sintético de color rojo, de igual, manera en la puerta del chofer, se localizó un (1) envoltorio con las mismas características y en la parte delantera del puesto del copiloto la cantidad de quince (15) envoltorios para dar un total de veintinueve (29) envoltorios que al abrir uno de ellos se localizó restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, se le practicó una revisión también al vehículo marca Ford, modelo Pick Up, año 1990, de color rojo, placas 097-XDD, localizándose de manera oculta en la parte trasera del único asiento de la camioneta la cantidad de seis (6) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético con una sustancia consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de Marihuana, seguidamente procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 255 del texto adjetivo penal, trasladando a los ciudadanos los vehículos y los seiscientos sesenta y siete (667) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, confeccionados material sintético de color rojo contentivos todos en su interior de un sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso incautados a la e una droga conocida como Marihuana a la sede de la Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. De manera tal que, la Fiscalía presentó en flagrancia a los otros tres imputados y con respecto a la ciudadana PARADA ORTEGA EDILIA, en virtud de que la misma no fue detenida en ésta acción sino que fuera posteriormente impuesta de los hechos investigados en respeto a sus derechos y bajo la presencia y asistencia de abogado privado, siendo que la misma fue imposible de localizar tras su imputación por lo que hubo de diferirse en varias ocasiones la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo que en fecha 21-06-06, el Tribunal resolvió librar orden de aprehensión en su contra la cual fuera ejecutada en ésta oportunidad. Asimismo durante la Audiencia de Oír Imputados la defensa Privada, Abg. Dorange Mujica expuso: " Solicito de conformidad con el articulo 190 y 191del COPP, en concordancia 45 de la Constitución Nacional peticiono la nulidad de la aprehensión efectuada a mi defendida en razón de que fue aprehendida el Viernes a las 11 de la mañana, fue privada e mas adelante del Piñal, en ese sentido que se le restituya la medida cautelar a mi defendido se le conceda una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP , en virtud de que la misma no fue orientada y solicito copia de la totalidad de la causa. Es todo”, planteado lo cual el Tribunal procedió a resolver de la siguiente manera: en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, procede a resolver quien decide tomando en consideración que la imputada fue detenida en fecha 04-09-09 en El Piñal, y puesta ese mismo día a disposición del Tribunal Cuarto de Control de San Cristóbal Estado Táchira quien realizó la correspondiente audiencia de oír ese mismo día siendo las 4:30 pm, Tribunal éste que acordó luego de celebrada la audiencia la declinatoria de competencia en éste Tribunal pues fue el de origen de la presente causa, de manera tal, que se han cumplido los presupuestos legales en estricto respeto de los derechos y garantías constitucionales de la imputada no habiendo en consecuencia causal de nulidad alguna al haberse respetado los lapsos legales para la presentación de la imputada; a todo evento, es menester traer a colación lo que al respecto a dicho la Sala Constitucional con respecto a los lapsos de presentación de imputados en sentencia de reciente data según la cual la demora en la presentación del imputado –que no es el caso- en nada obsta o incide a las decisiones jurisdiccionales con respecto a la privación preventiva de libertad y en caso de verificarse lo que genera es una investigación de tipo administrativo o penal a los funcionarios que practiquen la detención, mismo que no es necesario en la presente causa por cuanto si se cumplieron como se dijo los lapsos procesales para la presentación de la imputada. De manera tal que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión. Así se decide.-




SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obran en la causa los siguientes elementos de convicción en contra de la ciudadana PARADA ORTEGA EDILIA:

A.) Acta Policial, de fecha 15-07- 2005, la cual consta en el folio 158 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego de recibir llamada telefónica que indicaba la existencia de un gran alijo de droga y ante la inmediatez de su posible evasión, hallando la sustancia ilícita.
B.) Acta de Visita domiciliaria, de fecha 15-07-2005, la cual consta en el folio 162, y en la que se describen las actuaciones realizadas asi como las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas y la manera como las mismas estaban dispuestas para ser transportadas.
C.) Fotografías del procedimiento, que obran del folio 173 y sig de la causa en las cuales se ilustra el mismo así como la disposición de la presunta droga.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Vega Noguera Refugio, la cual obra al folio 176 de la causa, quien fue uno de los testigos de la visita domiciliaria y deja constancia del hallazgo de la sustancia ilícita.
E.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Dizney Lindarte Bayona, la cual obra al folio 179 de la causa, quien fue uno de los testigos de la visita domiciliaria y deja constancia del hallazgo de la sustancia ilícita.
F.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Zabala Nelfo José, la cual obra al folio 182 de la causa, quien fue uno de los testigos de la visita domiciliaria y deja constancia del hallazgo de la sustancia ilícita. Asimismo obra Acta de Prueba Anticipada con respecto a la declaración de éste ciudadano.
G.) Acta de Inspección N° 185, de fecha 15-07-05, la cual obra agregada al folio 39 de la causa, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso así como de lo incautado en el mismo.
H.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Edilia Parada Ortega, quien es la concubina de Ciro Antonio Ariza, la cual obra al folio 186 de la causa, quien da cuenta de haber dado permiso a los funcionarios para revisar la vivienda.
I.) Acta Policial, de fecha 15-07-05, que obra al folio 188, en la que se verifican los registros o solicitudes que dejan los ciudadanos ESTEBAN ROA ALARCON, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, y PORTILLO VALERA MAY WILLIAN, arrojando que sobre éste último en fecha 25-04-1994 por el delito de Droga ante la Sub delegación de Valencia.
J.) Acta de Inspección N° 462 de fecha 30-08-05 que obra al folio 138 en la que nuevamente se deja constancia de las características del sitio del suceso.
K.) Acta de Inspección N° 461 de fecha 30-08-05 realizada a los vehículos incautados, la cual obra al folio 146.
L.)Acta de Audiencia de Verificación de Sustancias de fecha 16-08-2005, donde se deja constancia del peso, cantidad de envoltorios, consistencia y demás características de la sustancia incautada.
M.)Experticia Botánica N° 0160/05 de fecha 25-08-2005, suscrita por el Experto Ramón Antonio Padrón donde se concluyó que la sustancia incautada era Marihuana.
N.)Experticia de Reconocimiento legal y Autenticidad de Seriales N° 9700-050-113, de fecha 04-08-2005 suscrita por el experto Leonardo Vivas, realizada al vehículo Chevrolet incautado durante el allanamiento.
O.)Experticia de Reconocimiento legal y Autenticidad de Seriales N° 9700-050-114, de fecha 04-08-2005 suscrita por el experto Leonardo Vivas, realizada al vehículo Ford incautado durante el allanamiento.
P.)Acta de Prueba Anticipada con respecto a la declaración de Ramón Antonio Padrón quien fuera el experto que suscribe la experticia a la droga.
En consecuencia, dados los mencionados elementos que vinculan la participación de la imputada en el hecho narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, corresponde entonces a este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes habida cuenta de la orden de aprehensión existente ya ejecutada, las anotaciones hechas que presumiblemente vinculan a la imputada en la comisión del hecho punible narrado y de la solicitud fiscal, para lo cual observa: Efectivamente oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada PARADA ORTEGA EDILIA, podría ser señalada como autora o partícipe en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 1° del artículo 43 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, lo cual aunado a la contumacia demostrada al haberse evadido de los actos del proceso; debe considerarse en consecuencia que no han variado a favor de la imputada, las razones que motivaron la privación acordada por el Tribunal en su oportunidad y posteriormente en la orden de aprehensión, antes por el contrario considera quien decide que persiste el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta y al hecho de que la imputada había desaparecido desde que fuera imputada por este hecho y no consta que tenga residencia fija, por lo que puede presumirse que, de quedar en libertad evadirá nuevamente el proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, así como el peligro de obstaculización, en razón de la pena que podría resultar ser impuesta, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales el Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y en esta considera llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad y en segundo continuar con el proceso y en consecuencia fijar oportunidad para la correspondiente Audiencia Preliminar. Así se decide.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluida del listado de búsqueda y captura. No se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada PARADA ORTEGA EDILIA, de Nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.687.383, natural de Playón Republica de Colombia, nacida en fecha 18-01-1974, de profesión u oficio Comerciante, hija de Concepción Ortega (v) y de Luis Antonio Parada (v), residenciada en el Nula bajando al lado de la Escuela Barrio Páez, Barrio la Libertad, teléfono 0278-5845127, en razón de que obran en las actas procesales, fundados elementos para presumir su participación en los hechos que se investigan, aunado a que se trata de un delito de naturaleza grave. SEGUNDO: En cuanto a la Nulidad peticionada por la defensa se declara sin lugar por haberse cumplido las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP, y la misma imputada fue escuchada por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 4 del Estado Táchira, el cual declinó competencia a este Tribunal, por ser este el natural de la causa y donde emano la Orden de Aprehensión en contra de la imputada de autos. TERCERO: Las partes presentes quedan debidamente citadas para la audiencia preliminar a realizar el día LUNES 01 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 2:30 DE LA TARDE; Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa privada. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO