REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007041
ASUNTO : EP01-P-2009-007041


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante el cual solicita se fije oportunidad para realizar un reconocimiento de objeto en la presente causa a fin de verificar si el vehículo incautado es el mismo que la ciudadana Haydee Ruiz observó que era utilizado para trasladar bienes hurtados de su propiedad, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (recién reformado) que al Ministerio Público le corresponde: “…1.-Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores, autoras o participes; 2.-Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción….”; lo cual debe ser analizado en conjunto con la libertad de prueba que informa el proceso penal venezolano; en tal sentido considera quien decide que, tratándose de un acto netamente investigativo que en nada afecta el derecho a la defensa pues arroje el resultado que fuere la oportunidad de controvertirlo será de acuerdo a la etapa procesal de que se trate garantizado dentro de los lapsos previstos para ello, no se hace necesaria la constitución del Tribunal y la citación de todas las partes para realizar el acto que pretende, pues bien puede constituir una comisión con los órganos de investigación a efectos de que se traslade en conjunto con la presunta víctima del hurto y deje constancia previa verificación de la cadena de custodia de si el vehículo en cuestión es o no el mismo que dicha ciudadana viera trasladar los bienes hurtados de su propiedad, máxime cuando en atención a lo explanado por la representación fiscal, dicha ciudadana ya ha aportado los elementos característicos e identificativos del vehículo a reconocer en entrevista previa que le fuera realizada, de manera tal, que se puede dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para su incorporación válida al proceso puede ser promovida como una inspección que al igual que los demás elementos probatorios de carácter documental deberá ser incorporada a Juicio por su lectura y ratificada en Sala por su firmante de ser el caso que se amerite una acusación como acto conclusivo fiscal, que la misma sea admitida y decretado el Auto de Apertura a Juicio. En tal sentido y como soporte de lo anterior, puede traerse a colación lo que al respecto ha sostenido la doctrina, a saber, Cabrera R. Jesús, 1999, sostuvo: “…una de las especies del género reconocimiento es la inspección, la cual consiste en un examen sensorial directo con fines probatorios, sin que el examinador para su practica deba armar nada o preparar una infraestructura a fin de captar lo que va a hacer constar, salvo el auxilio que le permita el acceso a los objetos objeto de examen, o al mejor desarrollo del mismo, para lo que utiliza a los prácticos o peritos asistentes (…) las inspecciones pueden ser realizadas por los jueces y son judiciales o por las autoridades policiales, en este caso llamadas inspecciones policiales, (…) La aprehensión sensorial de circunstancias y estado de los lugares, cosas, personas y animales, objeto básico de éste medio de prueba, puede no ir acompañada de otra actividad probatoria, y entonces estamos ante la inspección simple, en oposición a la inspección compleja donde en un solo acto se realiza el examen directo de hechos por parte de quien la efectúa, coetáneamente con otra actividad probatoria, practicada por otro o por el mismo reconocedor, mediante distintos medios de prueba, como sería al mismo tiempo de la inspección la evacuación de una experticia o el interrogatorio de unas personas…”. Habida cuenta de lo anterior, con base a la libertad de prueba consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda notificarle a la representación fiscal que puede realizar la inspección solicitada y que no se hace necesaria la comparecencia del tribunal para ello, consecuencia de lo cual niega la solicitud de fijación de reconocimiento de objetos. Así se decide.-
Decisión que se toma en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 108, 202 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA