REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002754
ASUNTO : EP01-P-2009-002754
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. Olivia Griselda Silva López en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en el ciudadano CÉSAR OSWALDO SUÁREZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de J, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.058.248, Domiciliada en el Sector Los Chaguaramos, calle 03, con calle principal, casa N° 34, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, por denuncia formulada por la propia víctima. Que luego de dicha denuncia se apertura el procedimiento respectivo en el que el imputado resultó aprehendido, donde en fecha 31 de marzo de 2009, hubo pronunciamiento del Tribunal decretándose tal aprehensión como flagrante e imponiéndole al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal, además de medidas de protección a la víctima.
Que de las actuaciones realizadas se observa que, si bien la presunta víctima presentó la denuncia respectiva y se realizaron algunas diligencias de investigación, la propia víctima manifestó a la Fiscalía del Ministerio Público lo siguiente: “…que cuando se presentó la comisión policial a su residencia le manifestó que solamente quería que tranquilizaran a su concubino ya que estaba borracho y destruyendo las cosas dentro de la casa…”, de igual manera no se obtuvo el informe médico forense ni psicológico que demuestre que la ciudadana denunciante haya sido víctima de alguna conducta delictiva, por lo que de acuerdo a lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito el hecho objeto del proceso no es un hecho típico lesivo.
Visto que los hechos precedentemente narrados no encuadran perfectamente en ningún tipo penal, ya que dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal Que el Sobreseimiento Procede cuando: En su numeral 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad, y como este hecho no puede imputársele a persona alguna, es procedente – y así se declara – decretar el sobreseimiento de la causa por no ser un hecho típico la acción desplegada.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CÉSAR OSWALDO SUÁREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.340.681, natural de Puerto de Nutrias Estado Barinas, residenciado en el Sector Los Chaguaramos, calle 03, con calle principal, casa N° 34, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, y como consecuencia de ello decreta el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR que pesara sobre el imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión y conste en auto las boletas de notificación Devueltas. Líbrese Oficio a la OAP de éste Circuito Judicial Penal informando del cese de las presentaciones impuestas.-
La Juez de Control N° 06,
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
El (la) Secretario (a)
Abg. .