REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007991
ASUNTO : EP01-P-2007-007991
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO
JOSE ALEXANDER PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.434.214, de 33 años de edad, natural de Barinas, profesión u oficio vigilante, grado de instrucción sexto grado, nacido en fecha 29-10-1973, residenciado en el Parcelamiento Robinsón, sector Los Guasimitos, Parcela N° 02, de esta ciudad.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JOSE ALEXANDER PEÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Ana Pineda Peña. En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de sus pruebas, imponiéndole como condiciones las siguientes: Prohibición de causar algún daño físico, psicológico directo o a través de terceros a la víctima y presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la OAP, todo lo anterior por un periodo de tiempo de un (01) año. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la víctima nunca manifestó haber sido accesada de manera alguna por el acusado de la presente causa, no existiendo tampoco una denuncia al respecto que haga presumir la violación de la condición impuesta, verificándose igualmente las presentaciones por el Sistema Juris 2000 y por la consignación de la hoja de presentaciones debidamente firmada y sellada por la oficina respectiva, lo que acredita el cumplimiento de las mismas ante este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.
Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos JOSE ALEXANDER PEÑA, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.434.214, de 33 años de edad, natural de Barinas, profesión u oficio vigilante, grado de instrucción sexto grado, nacido en fecha 29-10-1973, residenciado en el Parcelamiento Robinsón, sector Los Guasimitos, Parcela N° 02, de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Ana Pineda Peña. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg.