REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004919
ASUNTO : EP01-P-2009-004919


JUEZ DECONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO (A): Abg. Ederson Quintero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EVIO DE JESUS MOLINA ROA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.975.752, de 18 años de edad, nacido el 23/03/1991, en Barinitas Estado Barinas, profesión estudiante, hijo de Carmen Roa (V) y de José Molina (V), residenciado el Sector Vegón de Nutrias, las tres vías del Toro, finca la Esperanza, teléfono 0273-4173052 Municipio Sosa Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Magien Sosa, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORES: Abg. Jorge Dávila, Abg. Leonardo Espinoza y Abg. Rafael Mitilo, defensores privados.
VÍCTIMA: Amadeo García

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 04/06/09, se recibieron actuaciones, provenientes de la Policía del Estado Zona Policial N° 08 Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, por medio de la presente dejaron constancia que encontrándose el funcionario Jesús Antonio Maldonado como supervisor de los servicios de dicho comando, se hicieron presentes dos ciudadanos identificándose uno de ellos Amadeo García quien manifestó que en horas de la noche del día 03 cuando se desplazaba a bordo de una moto marca Bera color Gris modelo Jaguar de su propiedad, en compañía de su hijo de nombre Ulises García por el sector el Perro y a la altura de la Y que conduce al sector el Bongo del municipio Sosa del Estado Barinas, fueron interceptados por dos ciudadanos que se desplazaban en una moto azul con blanco y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los despojaron del vehiculo moto, reconociéndolos de inmediato por ser residentes de esa localidad como EVIO “CATIRE” MOLINA Y JOSE “CHEO “ TARIFA, el primero de ellos hijo de un vecino de nombre José Molina Quintero, por lo cual se conformo comisión policial integrada por los funcionarios Quintero Luís, Jonathan Ortega Y Francisco Miranda, trasladándose en el vehiculo de la victima, al llegar al sitio El Toro Finca La Esperanza propiedad del ciudadano José Molina Quintero, fueron recibidos por este, quien informo que su hijo no se encontraba allí, y que tenia mas de dos días que no lo veía, manifestando que preguntáramos en casa de su otro hijo de nombre oscar, quien vive en el sector las casitas vereda 3, tercera casa, donde se dirigió la comisión de inmediato, una vez en el sitio fueron recibidos por un ciudadano identificado como Oscar Molina, quien manifestó que su hermano EVIO había estado en horas tempranas de ese día, pidiéndole unas llaves prestadas, para reparar una moto que se le había dañado, y que el mismo se encontraba en compañía de JOSE TARIFA, posteriormente nos trasladamos hasta el sector La Luna, lugar de residencia del ciudadano José Bonifacio Tarifa Montilla, padre de JOSE TARIFA, quien manifestó que su hijo no se encontraba allí, pero que lo había visto en horas tempranas dirigirse a las casitas en su moto azul y blanco, y que el mismo se encontraba en casa de su mamá, ubicada en el sector la Inmaculada calle Julián Pino al lado de la cauchera de Ciudad de Nutrias, trasladándose de inmediato hasta la dirección descrita donde fueron recibidos por una ciudadana de nombre Yolanda Araujo, y detrás de ella un ciudadano, el cual la víctima lo señalo como JOSÉ “CHEO” TARIFA indicándonos que era la persona que lo había amenazado de muerte para robarle su moto, quedando identificado el mismo como JOSE TARIFA cédula de identidad Nº 24.610.216, quien manifestó que efectivamente en compañía de JESUS MOLINA la habían robado, pero que no tenían ningún arma de fuego, ya que era una pistola de juguete (FACSIMIL) y tanto la moto robada como el facsímil lo tenían JESUS MOLINA en una finca en el sector el Toro, y que los llevaría hasta el sitio, trasladándose de inmediato al lugar, donde fueron recibidos por un ciudadano identificado como Said Molina, quien manifestó ser hermano de Evio Molina, indicando que este había llegado como a las 9 de la noche en una moto de color gris, la había estacionado en la parte trasera de su residencia y se había acostado, visualizando un ciudadano de piel blanca delgado, quien fue señalado por la victima como autor del robo de su moto, efectuándole de inmediato un registro de personas, lográndose incautarle en su poder UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR CROMADO, con empuñadura de material sintético de color negro, sin marca ni seriales visibles, igualmente se logro incautar en la vivienda un vehiculo MOTO, color GRIS, marca BERA 200, modelo JAGUAR, propiedad de la victima en la presente causa, quedando aprehendido e identificado como EVIO DE JESUS MOLINA ROA, siendo trasladado junto con el vehiculo moto hasta la comandancia de policía de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano EVIO DE JESUS MOLINA ROA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano EVIO DE JESUS MOLINA ROApor la comisión de los delitos de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la Victima Amadeo García quien previa verificación de sus datos personales manifestó: Los muchachos son amigos míos, jugando me embromaron, yo fui donde el papá de él, el hombre lo que me dice ponga el denuncio, yo fui y puse el denuncio, es todo.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rafael Mitilo, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me sentencie con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado EVIO DE JESUS MOLINA ROA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 04/06/09, se recibieron actuaciones, provenientes de la Policía del Estado Zona Policial N° 08 Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, por medio de la presente dejaron constancia que encontrándose el funcionario Jesús Antonio Maldonado como supervisor de los servicios de dicho comando, se hicieron presentes dos ciudadanos identificándose uno de ellos Amadeo García quien manifestó que en horas de la noche del día 03 cuando se desplazaba a bordo de una moto marca Bera color Gris modelo Jaguar de su propiedad, en compañía de su hijo de nombre Ulises García por el sector el Perro y a la altura de la Y que conduce al sector el Bongo del municipio Sosa del Estado Barinas, fueron interceptados por dos ciudadanos que se desplazaban en una moto azul con blanco y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los despojaron del vehiculo moto, reconociéndolos de inmediato por ser residentes de esa localidad como EVIO “CATIRE” MOLINA Y JOSE “CHEO “ TARIFA, el primero de ellos hijo de un vecino de nombre José Molina Quintero, por lo cual se conformo comisión policial integrada por los funcionarios Quintero Luís, Jonathan Ortega Y Francisco Miranda, trasladándose en el vehiculo de la victima, al llegar al sitio El Toro Finca La Esperanza propiedad del ciudadano José Molina Quintero, fueron recibidos por este, quien informo que su hijo no se encontraba allí, y que tenia mas de dos días que no lo veía, manifestando que preguntáramos en casa de su otro hijo de nombre oscar, quien vive en el sector las casitas vereda 3, tercera casa, donde se dirigió la comisión de inmediato, una vez en el sitio fueron recibidos por un ciudadano identificado como Oscar Molina, quien manifestó que su hermano EVIO había estado en horas tempranas de ese día, pidiéndole unas llaves prestadas, para reparar una moto que se le había dañado, y que el mismo se encontraba en compañía de JOSE TARIFA, posteriormente nos trasladamos hasta el sector La Luna, lugar de residencia del ciudadano José Bonifacio Tarifa Montilla, padre de JOSE TARIFA, quien manifestó que su hijo no se encontraba allí, pero que lo había visto en horas tempranas dirigirse a las casitas en su moto azul y blanco, y que el mismo se encontraba en casa de su mamá, ubicada en el sector la Inmaculada calle Julián Pino al lado de la cauchera de Ciudad de Nutrias, trasladándose de inmediato hasta la dirección descrita donde fueron recibidos por una ciudadana de nombre Yolanda Araujo, y detrás de ella un ciudadano, el cual la víctima lo señalo como JOSÉ “CHEO” TARIFA indicándonos que era la persona que lo había amenazado de muerte para robarle su moto, quedando identificado el mismo como JOSE TARIFA cédula de identidad Nº 24.610.216, quien manifestó que efectivamente en compañía de JESUS MOLINA la habían robado, pero que no tenían ningún arma de fuego, ya que era una pistola de juguete (FACSIMIL) y tanto la moto robada como el facsímil lo tenían JESUS MOLINA en una finca en el sector el Toro, y que los llevaría hasta el sitio, trasladándose de inmediato al lugar, donde fueron recibidos por un ciudadano identificado como Said Molina, quien manifestó ser hermano de Evio Molina, indicando que este había llegado como a las 9 de la noche en una moto de color gris, la había estacionado en la parte trasera de su residencia y se había acostado, visualizando un ciudadano de piel blanca delgado, quien fue señalado por la victima como autor del robo de su moto, efectuándole de inmediato un registro de personas, lográndose incautarle en su poder UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR CROMADO, con empuñadura de material sintético de color negro, sin marca ni seriales visibles, igualmente se logro incautar en la vivienda un vehiculo MOTO, color GRIS, marca BERA 200, modelo JAGUAR, propiedad de la victima en la presente causa, quedando aprehendido e identificado como EVIO DE JESUS MOLINA ROA, siendo trasladado junto con el vehiculo moto hasta la comandancia de policía de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 04/06/09, cuando se recibieron actuaciones, provenientes de la Policía del Estado Zona Policial N° 08 Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, por medio de la presente dejaron constancia que encontrándose el funcionario Jesús Antonio Maldonado como supervisor de los servicios de dicho comando, se hicieron presentes dos ciudadanos identificándose uno de ellos Amadeo García quien manifestó que en horas de la noche del día 03 cuando se desplazaba a bordo de una moto marca Bera color Gris modelo Jaguar de su propiedad, en compañía de su hijo de nombre Ulises García por el sector el Perro y a la altura de la Y que conduce al sector el Bongo del municipio Sosa del Estado Barinas, fueron interceptados por dos ciudadanos que se desplazaban en una moto azul con blanco y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los despojaron del vehiculo moto, reconociéndolos de inmediato por ser residentes de esa localidad como EVIO “CATIRE” MOLINA Y JOSE “CHEO “ TARIFA, el primero de ellos hijo de un vecino de nombre José Molina Quintero, por lo cual se conformo comisión policial integrada por los funcionarios Quintero Luís, Jonathan Ortega Y Francisco Miranda, trasladándose en el vehiculo de la victima, al llegar al sitio El Toro Finca La Esperanza propiedad del ciudadano José Molina Quintero, fueron recibidos por este, quien informo que su hijo no se encontraba allí, y que tenia mas de dos días que no lo veía, manifestando que preguntáramos en casa de su otro hijo de nombre oscar, quien vive en el sector las casitas vereda 3, tercera casa, donde se dirigió la comisión de inmediato, una vez en el sitio fueron recibidos por un ciudadano identificado como Oscar Molina, quien manifestó que su hermano EVIO había estado en horas tempranas de ese día, pidiéndole unas llaves prestadas, para reparar una moto que se le había dañado, y que el mismo se encontraba en compañía de JOSE TARIFA, posteriormente nos trasladamos hasta el sector La Luna, lugar de residencia del ciudadano José Bonifacio Tarifa Montilla, padre de JOSE TARIFA, quien manifestó que su hijo no se encontraba allí, pero que lo había visto en horas tempranas dirigirse a las casitas en su moto azul y blanco, y que el mismo se encontraba en casa de su mamá, ubicada en el sector la Inmaculada calle Julián Pino al lado de la cauchera de Ciudad de Nutrias, trasladándose de inmediato hasta la dirección descrita donde fueron recibidos por una ciudadana de nombre Yolanda Araujo, y detrás de ella un ciudadano, el cual la víctima lo señalo como JOSÉ “CHEO” TARIFA indicándonos que era la persona que lo había amenazado de muerte para robarle su moto, quedando identificado el mismo como JOSE TARIFA cédula de identidad Nº 24.610.216, quien manifestó que efectivamente en compañía de JESUS MOLINA la habían robado, pero que no tenían ningún arma de fuego, ya que era una pistola de juguete (FACSIMIL) y tanto la moto robada como el facsímil lo tenían JESUS MOLINA en una finca en el sector el Toro, y que los llevaría hasta el sitio, trasladándose de inmediato al lugar, donde fueron recibidos por un ciudadano identificado como Said Molina, quien manifestó ser hermano de Evio Molina, indicando que este había llegado como a las 9 de la noche en una moto de color gris, la había estacionado en la parte trasera de su residencia y se había acostado, visualizando un ciudadano de piel blanca delgado, quien fue señalado por la victima como autor del robo de su moto, efectuándole de inmediato un registro de personas, lográndose incautarle en su poder UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR CROMADO, con empuñadura de material sintético de color negro, sin marca ni seriales visibles, igualmente se logro incautar en la vivienda un vehiculo MOTO, color GRIS, marca BERA 200, modelo JAGUAR, propiedad de la victima en la presente causa, quedando aprehendido e identificado como EVIO DE JESUS MOLINA ROA, siendo trasladado junto con el vehiculo moto hasta la comandancia de policía de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA de fecha 04.06.09, interpuesta por el ciudadano: GARCIA APARILES AMADEO, CIV-9.362.750, entre otras circunstancias, consta: “Resulta que andaba con mi hijo Ulises por el sector El Perro, en mi moto, íbamos para la casa, cuando llegamos a la altura de la Y que conduce al sector el Bongo, los dos muchachos que conocemos, llamados JOSE TARIFA Y JESUS MOLINA, nos salieron de sorpresa, José Tarifa nos apunto un arma de fuego y amenazando a mi hijo que iba manejando, nos obligo a que le entregáramos mi moto, me sorprendió mucho la forma de actuar de estos muchachos, porque a los dos los conozco desde hace muchos años…., lo cual se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GARCIA MONZON ULISES JOSE, CIV- 23.026.469, quien expuso: “Resulta que andaba con mi papá Amadeo García, por el sector El Perro, yo manejaba la moto de mi mamá ya íbamos para la casa, cuando llegamos a la altura de la Y que conduce al sector el Bongo, los dos muchachos que conocemos, llamados JOSE TARIFA Y JESUS MOLINA, me salieron de sorpresa haciéndome frenar bruscamente, José Tarifa nos apunto un arma de fuego y amenazándonos de muerte, nos obligo a que le entregáramos la moto, me sorprendió, porque a los dos los conozco desde hace muchos años…”; asimismo con la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 167, de fecha 17.06.09, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEXANDER SIRA, funcionario adscrito al área de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Sabaneta del estado Barinas; realizada al vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCMA0280B03194, SERIAL DE MOTOR 163FML85013876; la cual arrojo en su PERITACION: Que el vehiculo en cuestión presenta sus seriales identificativos en estado original, por cuanto su fijación, vaciado y configuración corresponde al utilizado por la planta ensambladora, con lo cual se acredita el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual; de igual manera obra el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-07-09 suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEXANDER SIRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Sabaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Sabaneta, quien deja constancia de la verificación de la Factura de Compra N° 0141 de fecha 04-10-2008, expedida por la empresa Cooperativa Mi Luna AP1 R.L., a nombre de MONZON DE GARCIA ESTHER OLIMPIA, CIV-12.202.553, por la compra de una motocicleta, MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR GRIS, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCMA0280B03194, SERIAL DE MOTOR 163FML85013876, entrevistándose con la ciudadana Carmen Aurora Montes quien labora en la referida empresa, quien le informo que efectivamente dicha moto había sido vendida al referido ciudadano; con lo que se evidencia que el vehículo robado era propiedad de la esposa de la víctima; obra igualmente EXPERTICIA TECNICA CRIMINALISTICA Nº 168 de fecha 04 de Junio de 2.009, suscrita por los funcionario DETECTIVE ENMENUEL SALINAS y AGENTE JOSE BRICEÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Sabaneta de Barinas, realizada al lugar donde se encontraba aparcada el vehículo moto Marca Ava, modelo Jaguar, tipo Paseo, Color Azul, serial de motor HJ153FMJO60660435 y serial de carrocería LZ15PA196HF60435, siendo su ubicación EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION DEL CICPC SABANETA, la cual le fue retenido al adolescente; con lo que se evidencia que éste ciudadano no actuó solo sino que tal y como lo establecen las víctimas estaba en compañía de un adolescente también identificado por éstas pues pertenen ambos a la misma comunidad; en el mismo sentí do se encuentra la INSPECCION TECNICA Nº 257, de fecha 06-06-09, suscrita por los funcionario DETECTIVE ENMENUEL SALINAS y AGENTE JOSE BRICEÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Sabaneta de Barinas; practica al lugar donde fue aprehendido el imputado EVIO DE JESUS MOLINA ROA, siendo su ubicación CASERIO EL TORO FINCA EL PARAISO MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS; con lo que se evidencia el sitio de la aprehensión en posesión del facsímil de arma de fuego mismo que se corrobora con el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-211-018, de fecha 05-06-09, suscrita por el funcionario BRICEÑO JOSE M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub Delegación Sabaneta, el mismo fue realizado al facsímil de arma de fuego que le fue incautado al imputado EVIO DE JESUS MOLINA ROA; con lo cual se acredita que portaban un objeto capaz de infundir el temor a las víctimas para, aprovechándose de ello despojarlos del vehículo en el cual se desplazaban; que se demuestra nuevamente con la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº153, de fecha 05-06-09, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEXANDER SIRA, funcionario adscrito al área de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Sabaneta del estado Barinas, al vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, COLOR AZUL, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LZL15PA196HF60435, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060660435; la cual arrojo en su PERITACION: Que el vehículo en cuestión presenta sus seriales identificativos en estado original, por cuanto su fijación, vaciado y configuración corresponde al utilizado por la planta ensambladora. Obra asimismo la INSPECCION TECNICA Nº 250 de fecha 06 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO CONDE y ENMANUEL SALINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Sabaneta de Barinas, realizada al lugar de los hechos, siendo VIA PUBLICA SECTOR EL PERRO, A LA ALTURA QUE CONDUCE AL SECTOR EL BONGO, MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS, donde no se incauta ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agravado por realizarse mediante amenazas a la vida; con un facsímil de arma de fuego capaz de producir e infundir el temor en éstas; por dos personas haberse realizado en un sitios despoblado, valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. Asimismo, ha quedado demostrada la comisión del delito de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente, por cuanto el otro ciudadano que actuó junto con éste en el hecho delictual era menor de edad. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del objeto utilizado para amedrentar (facsímil) toda vez que el vehículo previamente robado (moto) le fue incautado al adolescente tal como acreditan los funcionarios actuantes y las víctimas, aunado a que las víctimas los conocen y señalan de manera inequívoca pues pertenecen a la misma comunidad, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano EVIO DE JESUS MOLINA ROA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García, por parte del acusado de autos. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haberse tratado de un ciudadano quien en compañía de otra persona someten a dos víctimas mientras éstas se desplazaban por un sitio despoblado y bajo amenazas le despojan de su vehículo moto, siendo parte de éste grupo delictual un adolescente que actúa de manera conjunta con el adulto aquí procesado, asimismo ha quedado demostrada la comisión del delito de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente, por cuanto al momento de la comisión del hecho delictual, el acusado actuó con la participación de adolescente quien también delinque en tal momento. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano EVIO DE JESUS MOLINA ROA son: AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García, el primero de los cuales tiene asignada una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, así como la prohibición expresa de ésta norma de rebajar por debajo de la pena mínima establecida para el delito por tratarse de un delito violento cuyo límite excede de ocho años, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, Así se decide. En cuanto al segundo delito admitido, éste tiene asignada una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión, la cual en aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74.1 y 4 al ser menor de 21 años y no tener antecedentes penales, se toma en su término mínimo que equivale a un año, pena ésta que debe ser convertida a la misma especie que el anterior, lo cual se hace en aplicación del artículo 89 del Código Penal y equivale a seis (06) meses de presidio, por haberse admitido los hechos se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del C.O.P.P., llevándose a la mitad, que equivale a tres (03) meses de presidio y finalmente aplicando de nuevo el artículo 89 del Código Penal para su acumulación en 2/3 de la pena que equivale a DOS (02) MESES DE PRESIDIO, quedando en consecuencia la pena aplicable en total de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite TOTALMENTE la Acusación presentada, por no ser contraria a derecho de conformidad a lo establecido en la ley admitiéndose totalmente los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por la defensa Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano EVIO DE JESUS MOLINA ROA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.975.752, de 18 años de edad, nacido el 23/03/1991, en Barinitas Estado Barinas, profesión estudiante, hijo de Carmen Roa (V) y de José Molina (V), residenciado el Sector Vegón de Nutrias, las tres vías del Toro, finca la Esperanza, teléfono 0273-4173052 Municipio Sosa Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo, culminando aproximadamente el 06 de agosto de 2018. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano EVIO DE JESUS MOLINA ROA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 13, 37, 74 y 89 del Código Penal vigente, artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario (a)

Abg. Ederson Quintero.