REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003396
ASUNTO : EP01-P-2009-003396

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA, venezolano, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-3.664.816, natural de Rió Caribe Estado Zulia, de profesión u oficio Militar Retirado, residenciado en la avenida Ricauter cruce con calle Bolívar, Casa N° 3-15, Barinas Estado Barinas, hijo de Delfina Cazorla de González (F) y de Francisco González Regalado (F).

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra el imputado de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: En Acta Policial de fecha 23/04/2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector CHARLES GOMEZ Placa 066, LUIS CORONA, adscritos a División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 11 de Barrancas de este Estado, dejan constancia: Encontrándome de servicio en la Unidad M-077 en labores de patrullaje específicamente Calle Bolívar entre Avenida Ricaurte en compañía de dos motorizados a eso de las 7:00pm, donde observamos a un Ciudadano que estaba saliendo de una oficina que decía en un eslogan detective privado en actitud sospechosa por lo que procedimos a detenernos para efectuarle un registro personal amparados en nuestra Norma Penal Adjetiva, donde este Ciudadano me manifestó que portaba una arma y que era funcionario en situación de retiro de la Guardia Nacional con el grado de T/CREL por lo que le indique que me permitiera el arma que portaba para verificarla y se identificara formalmente entregándome la Cédula de Identidad respondiendo con el nombre de GONZALEZ CAZORLA JESUS FERNANDO…/…la credencial y la pistola modelo Glock N-17C serial CHG389, fabricada en Austria, con un cargador que en su interior contenía seis (6) cartuchos sin percutir, al verificar el arma comparándola con la credencial que lo acredita como funcionario de la Guardia nacional pude constatar que no aparecía registrado el serial ni el modelo de la pistola el cual portaba por lo que le pregunte que si tenía el porte de dicha arma manifestándome que no lo tenía, luego le indique a este Ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse incurso en uno de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y que sería puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, esto de conformidad en lo establecido en el artículo 255 ejusdem…/…. Posteriormente la Dirección de inteligencia Militar DIM Base N° 52 de Barinas, solicitó ante un Tribunal de Control una Orden de Allanamiento previo conocimiento de esta Representación Fiscal, a realizarse en la Residencia ubicada en la Avenida Ricaurte cruce con Calle Bolívar, Casa N° 3-15 Barinas, propiedad del Imputado, allanamiento acordado según asunto EP01-P-2009-003370, por la Jueza de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de Barinas, la misma realizada y ejecutada por la Dirección de inteligencia Militar DIM Base N° 52 de Barinas, en cuya visita domiciliaria a la dirección precitada fueron incautadas Tres (3) armas de fuego que a continuación se describen: Marcas Maiola, Modelo Renegado Calibres 12mm, seriales D11324, D12550, D12557, cinco Cartuchos del mismo calibre marca Armusa sin percutir, siendo retenidas las mismas ya que no contaban con la Documentación legal requerida por la Dirección de Armamento de la fuerza Armada (DARFA). Por último se llevo a cabo Acta de Imputación Formal, realizada en sede Fiscal contra el Ciudadano imputado JESUS FERNANDEZ GONZALEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.664.816, de 56 años de edad, profesión u oficio Militar en situación de retiro, residenciado en: Av. Ricaurte, cruce con calle Bolívar, Casa N° 3-15 Barinas estado Barinas, quien se encuentro asistido por Defensa Técnica ejercida por el profesional del Derecho JAIME JOSE ARANGUREN, Inpreabogado N° 110.680, domicilio procesal: Circuito Judicial penal del estado Barinas, en cuya acta se imputo al mencionado Ciudadano el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente.

DE LA OPOSICIÓN HECHA POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa a cargo del Abg. Pedro Pablo González y Abg. Jaimero José Aranguren, a favor del imputado JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó: que se opone a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido Jesús Fernando González Cazorla y solicita que la misma no se admita ya que adolece de vicios que trascienden al mero orden procesal, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el debido proceso, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido y se decrete la libertad plena y en caso de admitirse la acusación fiscal se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad …”. En tal sentido este Tribunal para decidir, observa: En cuanto la oposición hecha por la defensa considera quien decide que analizado como ha sido el escrito de oposición, es menester acotar lo siguiente: describe la defensa en su escrito en la Sección I de Los Hechos, lo que, según su entender constituyen las circunstancias ocurridas con respecto a la causa, en tal sentido debe necesariamente éste Tribunal acotar que es precisamente acera de la controversia de los hechos acaecidos que deberá debatirse en aras de clarificar si lo sostenido por la ambas partes –defensa y fiscalía- se sustenta en el acervo probatorio a incorporarse en la Audiencia respectiva, constituyendo en consecuencia circunstancias de fondo y como corolario de ello de imposible abundamiento en la Audiencia Preliminar, máxime al considerar la prohibición expresa de tales prevista en la ley. Refleja igualmente en tal sección lo referente a antecedentes militares y sociales del imputado, lo cual no resulta relevante a la luz de la comisión o no de un hecho delictual, por lo tanto no debe quien decide pronunciamiento alguno sobre los mismos. En el Capítulo Segundo, la defensa en su escrito sostiene que hubo Abuso de Autoridad, Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de Libertad; en tal sentido y de acuerdo a lo que obra en las actuaciones la introducción de las fuerzas policiales a la residencia del ciudadano en cuestión se debió a una Orden de Allanamiento debidamente expedida por el Tribunal de Control, luego entonces no hubo abuso de autoridad ni violación de domicilio pues es justamente mediante autorización judicial que les está permitido el ingreso a la vivienda de conformidad a lo establecido tanto en la Constitución como en el COPP, sosteniendo la defensa que se ingresó a una residencia distinta a la que autorizaba dicha orden de allanamiento empero sin acreditar tal dicho pues el señalamiento de unas fotografías que ilustran el escrito opositorio no puede prima facie tomarse como prueba por no haber sido incorporada al proceso de manera lícita y en oportunidad pertinente y no haberse corroborado que tales impresiones fotográficas no fueran alteradas a fin de concederle valor como elemento probatorio. De manera tal que dicha circunstancia no puede ser corroborada en este estado de la causa y en consecuencia debe declararse sin lugar. Ahora bien, con respecto a una privación ilegítima de libertad, se observa que el imputado efectivamente fue detenido por los funcionarios policiales cuando al ser requisado se encontró en su poder un arma de fuego que no contaba con el permiso respectivo para portar, así las cosas, fue presentado en lapso útil ante éste Tribunal quien además calificó como flagrante su aprehensión por lo que no puede ser alegada una ilegítima privación ya que la misma y las circunstancias que la acompañaron fueron revisadas en su oportunidad por este Tribunal y decidido lo pertinente. Así se decide. En este mimo capítulo la defensa promueve las pruebas testimoniales para hacer valer en Juicio Oral y Público, sobre las que considera quien decide resultan admisibles las testimoniales de DRISDELY RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.718, domiciliada en la Avenida Ricaurte, cruce con calle Bolívar, N° 3-15, Barinas Estado Barinas; ROBERT ALVARADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.202.700, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle primera, frente al poste N° 94; MANUEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.303.312, domiciliado en la calle Bolívar entre Av. Ricaurte y Pulido, N° 10-32; ILVES MARÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.137.482, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Etapa III, vereda 48, casa N° 48; GALIL ABDUL BAGI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.921.527, domiciliado en la Calle Bolívar entre Ricaurte y Pulido, casa N° 10-32; SILVINO VÁSQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.033.834, domiciliado en la Calle Bolívar entre Av. Ricaurte y Pulido, casa N° 10-32; no siendo admisibles los ciudadanos identificados en el escrito como Humberto Inciarte y Lesbia del Pilar Reyes, por cuanto con respecto a éstos no se ha acreditado su identificación plena. Así se decide. En el Capítulo III donde la defensa alude a un allanamiento Ilegal, siembra de armas y Robo Agravado, es menester acotar que, en primer lugar ya se trató con respecto a la legalidad del allanamiento por lo que no resulta necesario abordar nuevamente el mismo punto, en cuanto a la siembra de armas y robo agravado la primera aduce no por haber sido llevadas a dicha residencia por los funcionarios sino por cuanto dentro de la dicha residencia se encontraban haciendo una inspección unos funcionarios públicos debidamente acreditados para ello quienes fueron los que finalmente reseñaron y entregaron las armas en cuestión sin embargo, ello no deviene en una siembra de armas sino la complementariedad en la actuación de distintos funcionarios público, y en cuanto a que según el allanamiento debían buscar armas de guerra y las hallaron de otro tipo es menester acotar que al poseer unas armas en una residencia sin contar con el respectivo permiso para ello los funcionarios deben incautarlas aún y cuando la orden judicial no las mencione pues en tal caso se estaría en presencia de un delito igualmente, lo que es tanto como suponer que en una residencia donde se busquen drogas se consiga un cadáver y como tal no estaba mencionado en la orden judicial los funcionarios hagan caso omiso de éste, de allí que tal aseveración carezca de fundamento. En cuanto a las denuncias de presuntos hechos delictuales cometidos en la ejecución del procedimiento policial, el Tribunal ha instruido a la defensa y al acusado a efectos de orientarle sobre la vía jurídica a la que puede acceder para denunciar sin embargo se acuerda enviar copia de tales denuncias a la Fiscalía Superior de éste Estado para los fines legales pertinentes, al tiempo que se le ha orientado con respecto a la protección solicitada y que debe acudir a la oficina de atención a la víctima que se encuentra en el edificio de la Fiscalía del Ministerio Público. E cuanto a la Sección II titulada El Derecho, observa quien decide que se trata de una compilación de conceptos que si bien sustentan cultura general en nada aportan a la causa en cuestión más que de manera ilustrativa no habiendo ningún pronunciamiento que emitir al respecto. Contempla en la Sección IV un petitorio sobre la Nulidad de los efectos del Acto Administrativo, de acuerdo al cual se pretende tal situación no siendo ésta la vía jurídica pertinente para solicitar el mismo y debiendo la defensa dirigirse a los Tribunales competentes para ello. La Nulidad del Allanamiento, con respecto a la cual ya se abundado anteriormente por lo que no tiene caso redundar en cuanto a ello; La nulidad de los elementos de convicción de la Fiscalía del Ministerio Público para el delito de Ocultamiento, sustentada en la anterior solicitud de nulidad del allanamiento que fuera declarada sin lugar la misma carece entonces de base para ser decretada. La nulidad de los elementos de convicción de la Fiscalía del Ministerio Público para el delito de Porte Ilícito de Armas, sustentada la misma en que los hechos no acaecieron como describe el ministerio público, en tal sentido cabe acotar que, tal como se mencionara anteriormente el momento del contradictorio no es la Audiencia Preliminar sino el Juicio Oral y Público, por una parte y por la otra no puede fundarse tal argumento en impresiones fotográficas cuyo origen y legalidad no ha sido acreditado en el proceso de allí que deba necesariamente declararse sin lugar. La nulidad del Informe Balístico, en cuya solicitud no expresa de manera clara las razones por las que solicita sea declarado nulo y para sustentar su dicho promueve unos documentos en copia simple que precisamente por presentarse de esta manera no pueden ser aceptados de allí que deba declararse sin lugar esta solicitud. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada en el llamado Capítulo Segundo considera quien decide que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 318 del COPP para decretarlo por lo cual se declara sin lugar. En el Capítulo Tercero se aborda nuevamente sobre las denominadas denuncias por presuntos hechos delictuales cometidos en el procedimiento con respecto a las cuales ya se resolvió con antelación. Finalmente bajo el Título de Capítulo Cuarto. Otras Solicitudes, la defensa solicita se mantenga la medida cautelar del imputado en lo cual coincide éste Tribunal dado que el mismo ha dado cumplimiento a ésta y en consecuencia no se ha generado la necesidad de revocarla; solicita el traslado del arma al DARFA lo cual no puede ser acordado por cuanto la misma está siendo promovida como evidencia física al juicio Oral y Público y en consecuencia es necesario su mantenimiento bajo custodia hasta que se celebre éste; que se le devuelva la autorización para portar armas, lo cual no puede ser acordado hasta tanto se decida sobre el fondo de la presente causa; que se le brinde protección, para lo que éste Tribunal le ha instruido dónde debe dirigirse a solicitar la misma. De igual manera es menester señalar que las documentales promovidas por la defensa de manera incidental dentro del escrito de oposición no se admiten por tratarse de copias simples, ni la promoción de las fotografías dentro del escrito de oposición mismas que no se ha acreditado por medios lícitos que sean auténticas, así como tampoco se admite el “CD” que obra agregado al folio doscientos (201) de la causa, por cuanto no se le practico la respectiva experticia, en consecuencia se desconoce su contenido, origen y su licitud. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA, sobre los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Publico, considera quien decide resulta aplicable en el presente caso, por cuanto presuntamente se trató de dos momentos en los cuales en el primero de ellos el acusado es sorprendido en posesión de un arma cuyo registro administrativo fuera obviado y en consecuencia le portaba de manera ilícita y en el segundo caso, se trató de unas armas obtenidas mediante un allanamiento a su residencia sobre las cuales tampoco tiene la documentación que acredite su derecho a poseerlas. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

EXPERTOS:

PRIMERO: Testimonial del experto Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado). Es pertinente: Ya que es el experto que realizó las Experticias e Informes Balísticos 9700-068-340 y 9700-068-374 de fechas 05/05/2009 y 26/05/2009, las cuales fueron practicadas a las Armas de Fuego incautadas al Ciudadano GONZALEZ CAZORLA JESUS FERNANDO plenamente identificado en este libelo, al momento de su aprehensión y en posterior allanamiento efectuado por el DIM.

FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS

PRIMERO: Testimonial de los funcionarios Sub Inspector CHARLES GOMEZ Placa 066, LUIS CORONA, adscritos a División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 11 de Barrancas de este Estado. (Lugar donde puede ser citados). Es Pertinente: toda vez que estos funcionarios fueron los actuantes del presente procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia en el presente caso, por ende tienen conocimiento particular acerca de estos hechos, y son quienes levantaron las actas de retención de las armas.
SEGUNDO: Testimonial de los funcionarios Comisario LEONARDO ANTONIO LEAL, Insp/Jefe LEOBARDO RAMON LUGO, Inspector MAXIMO ANTONIO PULIDO Y Sub Inspector GEOVANNY ALEXANDER ANIS, adscritos a la Dirección de inteligencia Militar DIM Base N° 52 de Barinas. (Lugar donde pueden ser citados).
TERCERO: Testimonial del ciudadano CABALLERO SANABRIA ROSO, Natural de Guasdualito, Municipio Páez estado Apure, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 9-382.895, Teléfono 0414-1582001, con Domicilio en la Urbanización Raúl Leoni, Sector VI, Calle 1, Casa numero 97.

CUARTO: Testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE BASTIDAS GONZALEZ, Natural de Barinas, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 8.131.358, Teléfono 0414-5726800, con Domicilio en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana B, Casa numero B1.
QUINTO: Testimonial del ciudadano MONSALVE DURAN ALBERT JOSMAR, Natural de Barinas, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 20.408.672, con Domicilio en Sector La Catedral, Calle Pulido, Casa N° 11-50, Teléfono 0416-1182368.

Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan para ser incorporadas a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes

DOCUMENTALES:

1.- Informe Balístico, suscrito por el funcionario: Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas signado bajo el N°: 9700-068-340, de fecha 05-05-09, folio 131

2.- Informe Balístico, suscrito por el funcionario: Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas signado bajo el N°: 9700-068-374, de fecha 26-05-09, folio 132

EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda para el Ministerio Público el derecho de exhibir las evidencias incautadas durante los procedimientos policiales a fin de que los deponentes los reconozcan o informen acerca de ellos, previa verificación en Sala de la respectiva Cadena de Custodia.



PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.-
2. Declaración de DRISDELY RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.718, domiciliada en la Avenida Ricaurte, cruce con calle Bolívar, N° 3-15, Barinas Estado Barinas.
3. Declaración de ROBERT ALVARADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.202.700, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle primera, frente al ´poste N° 94.
4. Declaración de MANUEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.303.312, domiciliado en la calle Bolívar entre Av. Ricaurte y Pulido, N° 10-32.
5. Declaración de ILVES MARÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.137.482, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Etapa III, vereda 48, casa N° 48.
6. Declaración de GALIL ABDUL BAGI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.921.527, domiciliado en la Calle Bolívar entre Ricaurte y Pulido, casa N° 10-32.
7. Declaración de SILVINO VÁSQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.033.834, domiciliado en la Calle Bolívar entre Av. Ricaurte y Pulido, casa N° 10-32.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA, venezolano, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-3.664.816, natural de Rió Caribe Estado Zulia, de profesión u oficio Militar Retirado, residenciado en la avenida Ricauter cruce con calle Bolívar, Casa N° 3-15, Barinas Estado Barinas, hijo de Delfina Cazorla de González (F) y de Francisco González Regalado (F), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Publico.
Se desestiman las objeciones promovidas por la defensa, por las razones antes expuestas e igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
Se acuerda la ampliación de las presentaciones que como Medida Cautelar ha venido cumpliendo el acusado a cada treinta (30) días.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG. .