REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003842
ASUNTO : EP01-P-2009-003842
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO (A): Abg. Ederson Quintero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.181, mecánico, nacido el 22/11/89, hijo de Edgar Segura (v) y de Adela Mora (V), residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana D8, casa n° 5, de color blanca con rejas blanca Estado Barinas).
ACUSADOR: Abg. María carolina Merchán Franco, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Aída Briceño, Defensora Pública.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Policiales Policía Municipal del Estado Barinas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 03 de Mayo de 2009, el imputado de autos ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde, específicamente en la en la Redoma del Barrio Negro Primero, luego de que éste ciudadano fuera denunciado, pues momentos antes el ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, en compañía de otro sujeto y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se presentaron en el Auto Lavado ubicado en la Calle Principal del Barrio Negro Primero, donde se apoderaron de un vehículo Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo: BR-200CC-2, Color Rojo, Año 2008, los cuales no culminaron con la materialización del delito pues el vehículo no les encendió, quien fue aprehendido en el sitio del hecho oponiendo resistencia a su aprehensión, el cual fue identificado plenamente por la victima. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 también del Código Penal vigente, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 también del Código Penal vigente, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la acusación fiscal interpuesta por cuanto considera que el tipo penal referente al robo no debe ser considerado en grado de frustración sino de tentativa y que el delito de Resistencia a la Autoridad no se encuentra acreditado solicitando se revisen tales circunstancia y ratificando su escrito de oposición.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar Leandro Segura Mora, en razón que se cambia la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no haberse ejecutado de acuerdo a las actas procesales todo lo necesario para la comisión del hecho delictual sino que se comenzó su ejecución pero la misma no fue suficiente para perfeccionarlo de allí que sea más adecuado hablar de tentativa que de frustración; asimismo se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal vigente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten en consecuencia se dicta el sobreseimiento de la causa con respecto a este delito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia parcialmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Aída Briceñoen, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, considerando igualmente el cambio de calificación efectuado que resulta más acorde a lo acaecido, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Policiales Policía Municipal del Estado Barinas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 03 de Mayo de 2009, el imputado de autos ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde, específicamente en la en la Redoma del Barrio Negro Primero, luego de que éste ciudadano fuera denunciado, pues momentos antes el ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, en compañía de otro sujeto y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se presentaron en el Auto Lavado ubicado en la Calle Principal del Barrio Negro Primero, donde se apoderaron de un vehículo Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo: BR-200CC-2, Color Rojo, Año 2008, los cuales no culminaron con la materialización del delito pues el vehículo no les encendió, quien fue aprehendido en el sitio del hecho oponiendo resistencia a su aprehensión, el cual fue identificado plenamente por la victima.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 también del Código Penal vigente, cambiando la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y desestimando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal vigente, por las razones antes acotadas.
Por su parte la defensa hizo alegato de fondo que fuera resuelto como antecede y posteriormente manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron de acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Policiales Policía Municipal del Estado Barinas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en fecha 03 de Mayo de 2009, cuando el imputado de autos ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde, específicamente en la en la Redoma del Barrio Negro Primero, luego de que éste ciudadano fuera denunciado, pues momentos antes el ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, en compañía de otro sujeto y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se presentaron en el Auto Lavado ubicado en la Calle Principal del Barrio Negro Primero, donde se apoderaron de un vehículo Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo: BR-200CC-2, Color Rojo, Año 2008, los cuales no culminaron con la materialización del delito pues el vehículo no les encendió, quien fue aprehendido en el sitio del hecho oponiendo resistencia a su aprehensión, el cual fue identificado plenamente por la victima. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 03-05-09, la cual dice así: EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:20 MINUTOS DE LA TARDE COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO: DETECTIVE MEDINA FRANKLIN ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 14 NUMERAL 1 DE LA LEUY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN: “En éste misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, encontrándome se servicio en la parte baja de la Ciudad, en la Redoma del Barrio Negro Primero, Punto de Control denominado la Carpa de Negro Primero, en la Unidad U-017, en compañía del Detective JEREZ ENRIQUE cuando se presentó un ciudadano que fue objeto de amenaza de muerte por parte de dos personas desconocidas, donde una de ellas la amenazaba con un arma de fuego, para robarle la motocicleta, de color Rojo, Marca Bera, hecho suscitado en el único auto lavado del Barrio Negro Primero, Calle Principal, por lo que inmediatamente reporto a la Central de comunicaciones que procediera a realizar un recorrido por el Sector, en eso se puede visualizar a dos ciudadanos que transitaban a pie, a los mismos se procede a indicarles la voz de alto, los mismos emprenden veloz huida al escuchar la voz de alto por el megáfono de la Unidad, cruzan un puente de la canal del sector que comunica a la Urbanización Los Próceres donde se le da persecución e indicándole a la Centralista de Guardia, para que mandaran el respectivo apoyo, se logra retener momentáneamente, procedí a realzarles una revisión personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, No encontrándole nada de interés criminalístico, se le participó a los Jefes de los Servicios de Guardia, siento este el Sub, Inspector DELGADO RODOLFO, quien manifestó de trasladar el procedimiento al Comando, así como las evidencias, una vez en éste Cuerpo Policial se identificó al ciudadano como SEGURA MORA EDGAR LEANDRO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, de profesión u Oficio Indefinido, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 22-11-1989, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.111.181, Soltero, residenciado en el Urbanización Juan Pablo II, Manzana Nº D8, Calle 5 de ésta ciudad del Estado Barinas, dado que se presentó la víctima en el momento de la aprehensión y lo señaló como el que le quitó de las manos a un amigo de nombre ANGARITA MOLINA LUIS ALFREDO, las llaves de de la moto de su propiedad, la cual se las había dado en el auto lavado, cuando primeramente se le acercó éste ciudadano señalado, quien andaba en compañía de otra persona, aun por identificar y andaba en aptitud sospechosa para el momento de suscitarse los hechos en el auto lavado, se le indicó que se trasladara a colocar la respectiva denuncia, presentándose e identificándose como LUGO CARLOS MANUEL, quien llegó en compañía de ANGARITA MOLINA LUIS ALBERTO y MENDOZA MONTOYA DANIEL ANTONIO.. recolectando como evidencia lo siguiente: UNA (01) MOTOCICLETA Marca: BERA, Serial de Carrocería: LP6PCMA0780B08892, Serial de Motor: 163FMJ 85023923, Modelo: BR-200CC-2, Color: rojo, Año: 2008, sin Placas, sin retrovisores, una vez presentes en éste Cuerpo Policial, el Detective JEREZ ENRIQUE, procede a leer os derechos del ciudadano, según el articulado 125 del Código Orgánico Procesal penal, e informándole que a partir de la presente fecha quedaría en calidad de Aprehendido por uno de los Delitos Contra La Propiedad y Resistencia a ala Autoridad, posteriormente se le informó vía telefónica a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Barinas Fiscal Auxiliar Tercero …” con lo cual se evidencia cómo se llevó a cabo la aprehensión del acusado previo señalamiento de la víctima; al igual que con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-05-09, interpuesta por el ciudadano, LUGO CARLOS MANUEL, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.485.624, nacido en fecha 06-04-1987, natural de Barinas Estado Barinas, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Principal, Casa N° 4A-9, Barinas Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en el auto lavado lavando la moto, cuando estoy secando la moto, veo dos chamos que se aproximan, cuando veo que uno el cual cargaba una camisa negra y jeans me saca un revolver y me decía que le diera las llaves de la moto, yo se las di , de ahí el del revólver le entregó las llaves al otro que andaba con franelilla amarilla, pantalón jeans, botas de seguridad de color marrón, gorra roja, de contextura delgada, de piel blanca, de bigote poco abundante, quien se puso a prender la moto, la cual no prendía, el chamo me arrojó las llaves y me dice agarre esa mierda no sirve, de ahí se fueron y yo salí en la moto al punto de control negro primero, avisarle a los policías que me querían robar la moto, de ahí salí con los policías a buscarlos con la descripción que yo les di, de ahí la policía agarró al que estaba prendiendo la moto, después me trajeron al comando a colocar la denuncia, es todo.”; lo cual es conteste con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-05-09, realizada al ciudadano MENDOZA MONTOYA DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.406.911, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15-11-1990, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle 2, Casa N° 5-42, frente a la Cancha, Barinas Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el auto lavado, esperando que le lavaran el carro, cuando se acercaron dos tipos, en eso uno de ellos, dice TRANQUILO NO HAY GUIRO, este era el ciudadano que portaba un arma de fuego y nos estaba apuntando, le pide la llave de la moto a mi amigo LUIS ANGARITA, el otro se la quitó, la estaba prendiendo, y no estaba prendiendo y no sabía encenderla, después le dijimos donde se prendía, pero no la pudo prender, este tipo le tira la llave de la moto a LUSI ANGARITA, se fueron porque no pudieron prender la moto, luego CARLOS LUGO, enciende la moto y se va, nosotros nos quedamos esperando que lavaran el carro, luego regreso uno de ellos, el que primeramente portaba el arma de fuego, diciéndome NO NOS HABIA ROBADO PORQUE ME CONOCÍA, QUE NO FUERAMOS A ECHAR LA PAJA, se fue y todavía cargaba el arma de fuego. Es todo.”; asimismo con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-05-09, realizada al ciudadano ANGARITA MOLINA LUIS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.406.911, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-11-1990, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle 2, Casa N° 5-42, frente a la Cancha, Barinas Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el auto lavado, lavando mi automóvil, cuando se acercan dos sujetos y uno de ellos se dirige a los presentes, NO TRANQUILO NO HAY GUIRO, en eso me dijo MIRA SABE QUE DAME LA LLAVE DE LA MOTO Y NADIE SE MUEVA PORQUE VAN A MORIR, tenía un arma de fuego y me estaba apuntando, yo tenía las llaves de la moto porque CARLOS LUGO, dueño de la moto, me las lanzó, cuando observo a estos dos jóvenes que se dirigían hacia el auto lavado, uno de ellos me quitó las llaves de la moto de las manos, el otro me apuntaba, la buscó prender, le daba y le daba pero no la podía prender, el otro nos seguía amenazando y preguntaba porque no prendía la moto, me lanzó las llaves y le dijo al otro viste yo te dije que no iba a prender, se fueron, cuando ya iban a la esquina el dueño de la moto se fue, luego regresó el que cargaba el arma de fuego y me preguntó por la moto, yo le dije que se la llevó el dueño y me amenazó diciéndome que no quería que le echaran paja, porque me mataría, todavía cargaba el arma de fuego, cuando vino por segunda vez, solo mostraba el arma de fuego, es todo; de igual manera se cumplieron los requisitos formales de la aprehensión tal como consta del Acta de Derechos de Imputados de fecha 03-05-09 del ciudadano SEGRUA MORA EDGAR LEANDRO y de la Orden de inicio de fecha 3/05/09 emitido por la Fiscalia. Obra igualmente ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-09, suscrita por el Funcionario DETECTIVE MORENO LUIS, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde deja constancia de los siguiente: “ Que prosiguiendo con las Averiguaciones del Legajo n° 1.379, se trasladó hasta el estacionamiento interno de ese Comando a fin de practicar Inspección de Ley, donde se constató que allí se encontraba un vehículo con las siguientes características: Marca: BERA, Modelo BR-200CC-2, Año 2008, Color ROJO, Serial de Carrocería: LP6PCMA0780B08892, Serial de Motor: 163FMJ 85023923, no posee espejos retrovisores, no posee placa identificadora, el cual se constató que en cuanto a la latonería se encuentra en buen estado de uso y conservación, sus cauchos se observa en regular estado de uso y conservación e igualmente su suichera, los rines de color negro de paleta, se aprecia que su tablero se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, propiedad del ciudadano LUGO CARLOS MANUEL, ampliamente identificado en el expediente, presente en la respectiva inspección, donde de una vez procedimos a realizar la respectiva inspección la cual se anexa a la presente acta, en virtud de lo antes expuesto procedí a retornar al Despacho, es todo cuanto tengo que decir, con lo que se acredita en principio la existencia del objeto material del delito así como con el ACTA DE INSPECCION, de fecha 03-05-09, suscrita, por el Funcionario DETECTIVE MORENO LUIS, adscrito a la Policía Municipal quien dejó constancia, ubicado en la haberse trasladado hasta el Estacionamiento Interno de la Comandancia General de la Policía Municipal, ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Avenida Principal, Barinas Estado Barinas, Avenida Principal, Barinas, Estado Barinas, luego en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 284, 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se dejó constancia de lo siguiente: “Presente en el lugar arriba señalado se constató que allí se encuentra aparcado lo siguiente: Una (01) Motocicleta Marca: BERA, Modelo BR-200CC-2, Año 2008, Color ROJO, Serial de Carrocería: LP6PCMA0780B08892, Serial de Motor: 163FMJ 85023923, no posee espejos retrovisores, no posee placa identificadora, el cual se constató que en cuanto a la latonería se encuentra en buen estado de uso y conservación, sus cauchos se observa en regular estado de uso y conservación e igualmente su suichera, los rines de color negro de paleta, se aprecia que su tablero se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, practicada la Inspección en mención se procede a dejar constancia en el cual se anexa a la misma, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, ..” que en el mismo sentido de la anterior verifica la existencia del bien que se intentó robar; obrando igualmente la SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 03-05-09, tomado al vehículo Marca: BERA, Modelo NEW JAGUAR BR-200CC-2, Año 2008, Color ROJO, Serial de Carrocería: LP6PCMA0780B08892, Serial de Motor: 163FMJ 85023923 y la EXPERTICIA DE VEHICULO 9700-068-0527 de fecha 29, suscrita por los Funcionarios JOSÉ LEONARDO VIVAS Y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde se deja constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento de los Seriales a un vehículo Marca: BERA, Modelo BR-200CC-2, Año 2008, Color ROJO, Serial de Carrocería: LP6PCMA0780B08892, Serial de Motor: 163FMJ 85023923. donde concluye que los seriales son ORIGINALES de la planta ensambladora, donde finalmente se acredita la existencia del objeto material del delito de robo. De manera tal que ha quedado acreditado que un ciudadano presuntamente acompañado sometió a la víctima e intentó despojarla del vehículo moto de ésta no logrando su cometido para luego huir del lugar y ser localizado cuando la víctima pone en conocimiento de ello a las autoridades y le identifican lográndose su aprehensión. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos cerca del lugar de los hechos después de haber sido reconocido por la víctima como uno de los que trató de despojarlo de su vehículo, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo, ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito admitido. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se trató de un hecho en el cual el sujeto activo logra someter a la víctima para obligarlo a que le entregue un vehículo de su propiedad no consiguiendo realizar todo lo necesario para que se configurará dicho delito por causas ajenas a su voluntad siendo aprehendido posteriormente previo señalamiento de la víctima. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable antes descrito.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditado para el ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA es: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene asignada una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite medio que es seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por aplicación del artículo 74.1 y 4 por ser menor de 21 años y al no tener antecedentes penales se lleva a su límite inferior, es decir, seis (06) años, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye la pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena para el presente delito en tres (03) años de prisión Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar Leandro Segura Mora, en razón que se cambia la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal vigente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite en consecuencia se dicta el sobreseimiento de la causa con respecto a este delito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al acusado EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.181, mecánico, nacido el 22/11/89, hijo de Edgar Segura (v) y de Adela Mora (V), residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana D8, casa n° 5, de color blanca con rejas blanca Estado Barinas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Lugo, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 37, 74 del Código Penal vigente. Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. María Carla Paparoni Ramírez
El Secretario
Abg. Ederson Quintero.
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