REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004322
ASUNTO : EP01-P-2009-004322

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.229 (LA PORTA), de profesión u oficio Herrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-07-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de María Elena Berrios (v) y Néstor Antonio Piedra (v), residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón N° 08, Casa N° 03-32, a 30 metros de la Bodega Wife II, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. María Carolina Merchán Franco, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. José Boscan, defensor privado.
VÍCTIMA: Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 15.05.09, el ciudadano VELASQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, interpone denuncia donde indica que el día 13 de mayo aproximadamente a las 4:20 pm, dos ciudadanos desconocidos llegaron a su taller de latonería y pintura ubicado en el Barrio Coromoto callejón 08, uno de los cuales cargaba un arma fuego corta y los atracaron logrando llevarse unas herramientas, al día 14 aproximadamente a las 8:40 pm, recibió una llamada del abonado telefónico 0424-5813187 de una persona desconocida manifestándole que era el ciudadano que le había robado el día miércoles que le buscara la cantidad de 8.000 Bolívares para ese día y si no que le iba a secuestrar a su hija y que le volvería a llamar a ver si tenía el dinero. Posteriormente se recibieron actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro.1 Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 1 Sección Los Llanos, donde entre otras cosas consta un Acta de Investigación Penal de fecha 18.05.2009, por medio de la cual dejan constancia que presente en ese despacho el funcionario TTE. URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, Comandante de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal: quien “Continuando con las investigaciones de este caso, tuvo conocimiento por parte del ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.967.243, victima de la presente causa, que en el día de hoy 18.05.2009, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, había recibido llamada telefónica por parte de la misma persona que le esta exigiendo la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000,00 BsF), dinero a cambio de no hacerle daño a su persona y grupo familiar, en dicha llamada le indica que debería tener listo el paquete contentivo del dinero y que unas personas irían a buscarlo, inmediatamente se le indico a la victima para la elaboración de dicho paquete, haciendo entrega de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (180,00 BsF), identificados de la siguiente manera: Siete (07) billetes de la denominación: Veinte (20) bolívares fuertes, con los siguientes seriales: D88603636, E35132024, B51457129, E83935355, E74837975, C35118714, C63515903, y la cantidad de Cuatro (04) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares fuertes con los siguientes seriales identificativos: B74488223, B27331014, A18274631, A44497072. Precediendo de inmediato a marcar el dinero con una x, en presencia de la victima ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO y del testigo ciudadano YILVER RAMON LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.883.055. En vista de tal situación se nombró comisión conformada por quienes suscriben, trasladándose en vehículos particulares con destino al taller ubicado en la Urbanización Coromoto, lugar en el cual se efectuaría la entrega, una vez en el referido lugar fueron desplegados estratégicamente los funcionarios, notando que una persona de cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,65 mts, a bordo de una bicicleta de color blanco se acerca en la entrada del taller, la victima ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO le hace entrega del paquete contentivo del dinero que había sido marcado ya descrito en la parte de arriba de la presente acta; y el mismo lo recibe, en ese preciso momento los efectivos que se encontraban cerca del lugar le dan la voz de alto, emprendiendo veloz huida en la bicicleta, seguidamente a pocos metros es decir a aproximados cien metros del lugar se encontraban desplegados otros funcionarios, quienes lograron detenerlo a las 04:15 horas de la tarde de este mismo día, quedando plenamente identificado como: ISILIO RAMON COIRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.110.386, edad 16 años, profesión u oficio, actualmente laborando en el Barrio Coromoto, calle principal, en un taller de mecánica, natural de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Coromoto, calle Principal, casa sin numero, Municipio Barinas del Estado Barinas, se le efectuó registro corporal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón el paquete contentivo del dinero producto de la extorsión. De igual manera se le incauto un vehiculo tipo bicicleta, con las siguientes características: Color blanco con rojo, Tipo montañera Nro. 20, Serial Nro. G310702229, Marca Greco, asimismo dicho adolescente de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que existían dos (02) personas más que estaban involucradas, y que estaba de acuerdo en indicarles en donde se encontraban para ubicados, ya que una vez que recibiera el dinero se iban a poner de acuerdo para repartirlo. Dando de igual modo aviso a los funcionarios actuantes de dos personas que se habían reunidos momentos antes con el adolescente, los cuales al percatarse de la detención del adolescente emprenden huida, es entonces cuando se procede a llevarlos a la primera dirección, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 excepcional del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en ese inmueble, el cual estaba ubicada al lado del taller, específicamente en una vivienda con un portón de color negro, pues en la entrada se encontraba un sujeto con un color de piel morena cabello negro, contextura gruesa, estatura aproximada 1,58 mts, quien fue señalado por el victimario, que dicho sujeto estaba involucrado en el hecho, procediendo a las 04:25 horas de la tarde de este mismo día, a efectuar la aprehensión quedando plenamente identificado como MARCOS ANTONIO PIEDRA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 20.602.229, edad 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, residenciado en la urbanización Coromoto, Callejón Nro. 08, casa Nro. 03-32, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “YO ME TIRE ESTA VUELTA PORQUE JORGE ES UNA RATA”, inmediatamente le efectuaron un cacheo corporal encontrándole un (01) teléfono celular marca KYOCERA, modelo S1600, serial Nro. 011248000439051, con un Chic, marca Telefónica MoviStar, serial Nº 895804320000322653, en regular estado, se verifico los mensajes recibidos encontrando lo siguiente: 1.- “Venga pa la casa, De: Jocé Luis” (0424-5816847) 18/05/2009, a las 02:57 PM. 2.- “Q vola mariquito te dejaste pescar d lo sapos, De: Zancudo” (0424-5267394) 18/05/2009, a las 03:18PM. Posteriormente continuamos con la búsqueda de la otra persona fuimos a la segunda dirección, dirigiéndonos al Final de la Calle Carvajal, manzana “J”, de la Rodríguez Domínguez, en una casa de color amarilla al frente de la misma se encontraban unas personas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 excepcional del COPP, procedimos a introducirnos en este inmueble, siendo inmediatamente señalado por los victimarios ya previamente detenidos, indicando que la persona con color de piel blanco, cabello de color negro, contextura delgada, era la tercera persona involucrada en el hecho, procediendo a las 04:50 horas de la tarde de este mismo día, a efectuar la aprehensión, quedando plenamente identificado como JOSE LUIS PAREDES BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.599.169, edad 17 años, profesión u oficio actualmente laborando en la tercera calle del Barrio Coromoto, Municipio Barinas del Estado Barinas, en un taller de moto, residenciado al Final de la Calle Carvajal, manzana “J”, de la Rodríguez Domínguez, casa Nro. 100, Municipio Barinas del Estado Barinas, se le hizo la revisión personal conforme al articulo 205 del COPP no encontrando ninguna evidencia, ya obteniendo las tres detenciones procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Comando, Sección Los Llanos, perteneciente al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 01, del Comando Regional Nro. 01, no obstante ya encontrándonos en las instalaciones de este Comando el ciudadano MARCOS ANTONIO PIEDRA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 20.602.229, de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que el realizaba las llamadas a la victima desde un centro de comunicaciones el cual esta ubicado en la avenida industrial, al frente de radiadores Barinas, el cual es atendido por una mujer de color morena, cabello de color negro, ya obtenida dicha información se traslado una comisión, en vehiculo particular, hasta el lugar antes señalado, una vez en el lugar, fue identificada dicha ciudadana manifestando ser y llamarse HERNANDEZ KARLA YUSNEIS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.839.459, edad 21 años, estado civil soltera, profesión u oficio laborando como dueña de dicho centro de comunicación, a quien se le indico el motivo de la comisión manifestando la misma que colaboraría en todo lo que pudiera, inmediatamente se le indico que seria trasladada hasta el Comando para ser entrevistada, una vez en las instalaciones de este comando se le efectuó retención preventiva de un teléfono marca LG, color negro, modelo LG-MD3000, serial Nro. 809CYCV0636779, con su respectiva batería, signado con el Nro. 0424-5866342, abonado de donde le efectuaron llamadas a la victima, es importante señalar que la dueña de dicho Centro de alquiler de teléfonos manifestó que ella siempre acostumbra a borrar todos los registros de llamadas entrantes, salientes y marcadas, por lo que no se encontró ningún registro. De igual manera esta ciudadana manifestó las características de los sujetos que hacían estas llamadas, coincidiendo con las características de las personas detenidas. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 encabezamiento del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la acusación fiscal interpuesta, planteando la excepción contenida en el artículo 28.4.i del COPP, al sostener que no existen suficientes elementos para señalar a su defendido como autor de los hechos acusados y que por tal razón la acusación no debe ser admitida. En tal sentido el Tribunal procedió a manifestar que dicha excepción sería resuelta una vez se verificara si existen o no tales elementos al momento del pronunciamiento acerca de la admisión o no del acto conclusivo presentado.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, plenamente identificado en autos, por cuanto se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ya que el mismo fue desestimado en la audiencia de calificación de flagrancia al no haber elementos de convicción que los sustente y se aceptan los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se decreta el sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose igualmente las testimoniales promovidas por la defensa privada; y declarando en consecuencia sin lugar la excepción opuesta por ésta; advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Boscan, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 15.05.09, el ciudadano VELASQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, interpone denuncia donde indica que el día 13 de mayo aproximadamente a las 4:20 pm, dos ciudadanos desconocidos llegaron a su taller de latonería y pintura ubicado en el Barrio Coromoto callejón 08, uno de los cuales cargaba un arma fuego corta y los atracaron logrando llevarse unas herramientas, al día 14 aproximadamente a las 8:40 pm, recibió una llamada del abonado telefónico 0424-5813187 de una persona desconocida manifestándole que era el ciudadano que le había robado el día miércoles que le buscara la cantidad de 8.000 Bolívares para ese día y si no que le iba a secuestrar a su hija y que le volvería a llamar a ver si tenía el dinero. Posteriormente se recibieron actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro.1 Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 1 Sección Los Llanos, donde entre otras cosas consta un Acta de Investigación Penal de fecha 18.05.2009, por medio de la cual dejan constancia que presente en ese despacho el funcionario TTE. URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, Comandante de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal: quien “Continuando con las investigaciones de este caso, tuvo conocimiento por parte del ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.967.243, victima de la presente causa, que en el día de hoy 18.05.2009, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, había recibido llamada telefónica por parte de la misma persona que le esta exigiendo la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000,00 BsF), dinero a cambio de no hacerle daño a su persona y grupo familiar, en dicha llamada le indica que debería tener listo el paquete contentivo del dinero y que unas personas irían a buscarlo, inmediatamente se le indico a la victima para la elaboración de dicho paquete, haciendo entrega de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (180,00 BsF), identificados de la siguiente manera: Siete (07) billetes de la denominación: Veinte (20) bolívares fuertes, con los siguientes seriales: D88603636, E35132024, B51457129, E83935355, E74837975, C35118714, C63515903, y la cantidad de Cuatro (04) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares fuertes con los siguientes seriales identificativos: B74488223, B27331014, A18274631, A44497072. Precediendo de inmediato a marcar el dinero con una x, en presencia de la victima ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO y del testigo ciudadano YILVER RAMON LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.883.055. En vista de tal situación se nombró comisión conformada por quienes suscriben, trasladándose en vehículos particulares con destino al taller ubicado en la Urbanización Coromoto, lugar en el cual se efectuaría la entrega, una vez en el referido lugar fueron desplegados estratégicamente los funcionarios, notando que una persona de cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,65 mts, a bordo de una bicicleta de color blanco se acerca en la entrada del taller, la victima ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO le hace entrega del paquete contentivo del dinero que había sido marcado ya descrito en la parte de arriba de la presente acta; y el mismo lo recibe, en ese preciso momento los efectivos que se encontraban cerca del lugar le dan la voz de alto, emprendiendo veloz huida en la bicicleta, seguidamente a pocos metros es decir a aproximados cien metros del lugar se encontraban desplegados otros funcionarios, quienes lograron detenerlo a las 04:15 horas de la tarde de este mismo día, quedando plenamente identificado como: ISILIO RAMON COIRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.110.386, edad 16 años, profesión u oficio, actualmente laborando en el Barrio Coromoto, calle principal, en un taller de mecánica, natural de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Coromoto, calle Principal, casa sin numero, Municipio Barinas del Estado Barinas, se le efectuó registro corporal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón el paquete contentivo del dinero producto de la extorsión. De igual manera se le incauto un vehiculo tipo bicicleta, con las siguientes características: Color blanco con rojo, Tipo montañera Nro. 20, Serial Nro. G310702229, Marca Greco, asimismo dicho adolescente de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que existían dos (02) personas más que estaban involucradas, y que estaba de acuerdo en indicarles en donde se encontraban para ubicados, ya que una vez que recibiera el dinero se iban a poner de acuerdo para repartirlo. Dando de igual modo aviso a los funcionarios actuantes de dos personas que se habían reunidos momentos antes con el adolescente, los cuales al percatarse de la detención del adolescente emprenden huida, es entonces cuando se procede a llevarlos a la primera dirección, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 excepcional del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en ese inmueble, el cual estaba ubicada al lado del taller, específicamente en una vivienda con un portón de color negro, pues en la entrada se encontraba un sujeto con un color de piel morena cabello negro, contextura gruesa, estatura aproximada 1,58 mts, quien fue señalado por el victimario, que dicho sujeto estaba involucrado en el hecho, procediendo a las 04:25 horas de la tarde de este mismo día, a efectuar la aprehensión quedando plenamente identificado como MARCOS ANTONIO PIEDRA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 20.602.229, edad 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, residenciado en la urbanización Coromoto, Callejón Nro. 08, casa Nro. 03-32, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “YO ME TIRE ESTA VUELTA PORQUE JORGE ES UNA RATA”, inmediatamente le efectuaron un cacheo corporal encontrándole un (01) teléfono celular marca KYOCERA, modelo S1600, serial Nro. 011248000439051, con un Chic, marca Telefónica MoviStar, serial Nº 895804320000322653, en regular estado, se verifico los mensajes recibidos encontrando lo siguiente: 1.- “Venga pa la casa, De: Jocé Luis” (0424-5816847) 18/05/2009, a las 02:57 PM. 2.- “Q vola mariquito te dejaste pescar d lo sapos, De: Zancudo” (0424-5267394) 18/05/2009, a las 03:18PM. Posteriormente continuamos con la búsqueda de la otra persona fuimos a la segunda dirección, dirigiéndonos al Final de la Calle Carvajal, manzana “J”, de la Rodríguez Domínguez, en una casa de color amarilla al frente de la misma se encontraban unas personas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 excepcional del COPP, procedimos a introducirnos en este inmueble, siendo inmediatamente señalado por los victimarios ya previamente detenidos, indicando que la persona con color de piel blanco, cabello de color negro, contextura delgada, era la tercera persona involucrada en el hecho, procediendo a las 04:50 horas de la tarde de este mismo día, a efectuar la aprehensión, quedando plenamente identificado como JOSE LUIS PAREDES BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.599.169, edad 17 años, profesión u oficio actualmente laborando en la tercera calle del Barrio Coromoto, Municipio Barinas del Estado Barinas, en un taller de moto, residenciado al Final de la Calle Carvajal, manzana “J”, de la Rodríguez Domínguez, casa Nro. 100, Municipio Barinas del Estado Barinas, se le hizo la revisión personal conforme al articulo 205 del COPP no encontrando ninguna evidencia, ya obteniendo las tres detenciones procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Comando, Sección Los Llanos, perteneciente al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 01, del Comando Regional Nro. 01, no obstante ya encontrándonos en las instalaciones de este Comando el ciudadano MARCOS ANTONIO PIEDRA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 20.602.229, de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que el realizaba las llamadas a la victima desde un centro de comunicaciones el cual esta ubicado en la avenida industrial, al frente de radiadores Barinas, el cual es atendido por una mujer de color morena, cabello de color negro, ya obtenida dicha información se traslado una comisión, en vehiculo particular, hasta el lugar antes señalado, una vez en el lugar, fue identificada dicha ciudadana manifestando ser y llamarse HERNANDEZ KARLA YUSNEIS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.839.459, edad 21 años, estado civil soltera, profesión u oficio laborando como dueña de dicho centro de comunicación, a quien se le indico el motivo de la comisión manifestando la misma que colaboraría en todo lo que pudiera, inmediatamente se le indico que seria trasladada hasta el Comando para ser entrevistada, una vez en las instalaciones de este comando se le efectuó retención preventiva de un teléfono marca LG, color negro, modelo LG-MD3000, serial Nro. 809CYCV0636779, con su respectiva batería, signado con el Nro. 0424-5866342, abonado de donde le efectuaron llamadas a la victima, es importante señalar que la dueña de dicho Centro de alquiler de teléfonos manifestó que ella siempre acostumbra a borrar todos los registros de llamadas entrantes, salientes y marcadas, por lo que no se encontró ningún registro. De igual manera esta ciudadana manifestó las características de los sujetos que hacían estas llamadas, coincidiendo con las características de las personas detenidas.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 encabezamiento del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, habiéndose desestimado por parte del Tribunal el segundo de los nombrados por las razones antes expuestas.

Por su parte la defensa hizo alegato de fondo alegando una excepción que fue declarada sin lugar y posteriormente manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que inician en fecha 15.05.09, cuando el ciudadano VELASQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, interpone denuncia donde indica que el día 13 de mayo aproximadamente a las 4:20 pm, dos ciudadanos desconocidos llegaron a su taller de latonería y pintura ubicado en el Barrio Coromoto callejón 08, uno de los cuales cargaba un arma fuego corta y los atracaron logrando llevarse unas herramientas, al día 14 aproximadamente a las 8:40 pm, recibió una llamada del abonado telefónico 0424-5813187 de una persona desconocida manifestándole que era el ciudadano que le había robado el día miércoles que le buscara la cantidad de 8.000 Bolívares para ese día y si no que le iba a secuestrar a su hija y que le volvería a llamar a ver si tenía el dinero. Posteriormente se recibieron actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro.1 Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 1 Sección Los Llanos, donde entre otras cosas consta un Acta de Investigación Penal de fecha 18.05.2009, por medio de la cual dejan constancia que presente en ese despacho el funcionario TTE. URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, Comandante de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal: quien “Continuando con las investigaciones de este caso, tuvo conocimiento por parte del ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.967.243, victima de la presente causa, que en el día de hoy 18.05.2009, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, había recibido llamada telefónica por parte de la misma persona que le esta exigiendo la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000,00 BsF), dinero a cambio de no hacerle daño a su persona y grupo familiar, en dicha llamada le indica que debería tener listo el paquete contentivo del dinero y que unas personas irían a buscarlo, inmediatamente se le indico a la victima para la elaboración de dicho paquete, haciendo entrega de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (180,00 BsF), identificados de la siguiente manera: Siete (07) billetes de la denominación: Veinte (20) bolívares fuertes, con los siguientes seriales: D88603636, E35132024, B51457129, E83935355, E74837975, C35118714, C63515903, y la cantidad de Cuatro (04) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares fuertes con los siguientes seriales identificativos: B74488223, B27331014, A18274631, A44497072. Precediendo de inmediato a marcar el dinero con una x, en presencia de la victima ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO y del testigo ciudadano YILVER RAMON LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.883.055. En vista de tal situación se nombró comisión conformada por quienes suscriben, trasladándose en vehículos particulares con destino al taller ubicado en la Urbanización Coromoto, lugar en el cual se efectuaría la entrega, una vez en el referido lugar fueron desplegados estratégicamente los funcionarios, notando que una persona de cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,65 mts, a bordo de una bicicleta de color blanco se acerca en la entrada del taller, la victima ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO le hace entrega del paquete contentivo del dinero que había sido marcado ya descrito en la parte de arriba de la presente acta; y el mismo lo recibe, en ese preciso momento los efectivos que se encontraban cerca del lugar le dan la voz de alto, emprendiendo veloz huida en la bicicleta, seguidamente a pocos metros es decir a aproximados cien metros del lugar se encontraban desplegados otros funcionarios, quienes lograron detenerlo a las 04:15 horas de la tarde de este mismo día, quedando plenamente identificado como: ISILIO RAMON COIRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.110.386, edad 16 años, profesión u oficio, actualmente laborando en el Barrio Coromoto, calle principal, en un taller de mecánica, natural de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Coromoto, calle Principal, casa sin numero, Municipio Barinas del Estado Barinas, se le efectuó registro corporal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón el paquete contentivo del dinero producto de la extorsión. De igual manera se le incauto un vehiculo tipo bicicleta, con las siguientes características: Color blanco con rojo, Tipo montañera Nro. 20, Serial Nro. G310702229, Marca Greco, asimismo dicho adolescente de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que existían dos (02) personas más que estaban involucradas, y que estaba de acuerdo en indicarles en donde se encontraban para ubicados, ya que una vez que recibiera el dinero se iban a poner de acuerdo para repartirlo. Dando de igual modo aviso a los funcionarios actuantes de dos personas que se habían reunidos momentos antes con el adolescente, los cuales al percatarse de la detención del adolescente emprenden huida, es entonces cuando se procede a llevarlos a la primera dirección, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 excepcional del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en ese inmueble, el cual estaba ubicada al lado del taller, específicamente en una vivienda con un portón de color negro, pues en la entrada se encontraba un sujeto con un color de piel morena cabello negro, contextura gruesa, estatura aproximada 1,58 mts, quien fue señalado por el victimario, que dicho sujeto estaba involucrado en el hecho, procediendo a las 04:25 horas de la tarde de este mismo día, a efectuar la aprehensión quedando plenamente identificado como MARCOS ANTONIO PIEDRA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 20.602.229, edad 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, residenciado en la urbanización Coromoto, Callejón Nro. 08, casa Nro. 03-32, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “YO ME TIRE ESTA VUELTA PORQUE JORGE ES UNA RATA”, inmediatamente le efectuaron un cacheo corporal encontrándole un (01) teléfono celular marca KYOCERA, modelo S1600, serial Nro. 011248000439051, con un Chic, marca Telefónica MoviStar, serial Nº 895804320000322653, en regular estado, se verifico los mensajes recibidos encontrando lo siguiente: 1.- “Venga pa la casa, De: Jocé Luis” (0424-5816847) 18/05/2009, a las 02:57 PM. 2.- “Q vola mariquito te dejaste pescar d lo sapos, De: Zancudo” (0424-5267394) 18/05/2009, a las 03:18PM. Posteriormente continuamos con la búsqueda de la otra persona fuimos a la segunda dirección, dirigiéndonos al Final de la Calle Carvajal, manzana “J”, de la Rodríguez Domínguez, en una casa de color amarilla al frente de la misma se encontraban unas personas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 excepcional del COPP, procedimos a introducirnos en este inmueble, siendo inmediatamente señalado por los victimarios ya previamente detenidos, indicando que la persona con color de piel blanco, cabello de color negro, contextura delgada, era la tercera persona involucrada en el hecho, procediendo a las 04:50 horas de la tarde de este mismo día, a efectuar la aprehensión, quedando plenamente identificado como JOSE LUIS PAREDES BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.599.169, edad 17 años, profesión u oficio actualmente laborando en la tercera calle del Barrio Coromoto, Municipio Barinas del Estado Barinas, en un taller de moto, residenciado al Final de la Calle Carvajal, manzana “J”, de la Rodríguez Domínguez, casa Nro. 100, Municipio Barinas del Estado Barinas, se le hizo la revisión personal conforme al articulo 205 del COPP no encontrando ninguna evidencia, ya obteniendo las tres detenciones procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Comando, Sección Los Llanos, perteneciente al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 01, del Comando Regional Nro. 01, no obstante ya encontrándonos en las instalaciones de este Comando el ciudadano MARCOS ANTONIO PIEDRA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 20.602.229, de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que el realizaba las llamadas a la victima desde un centro de comunicaciones el cual esta ubicado en la avenida industrial, al frente de radiadores Barinas, el cual es atendido por una mujer de color morena, cabello de color negro, ya obtenida dicha información se traslado una comisión, en vehiculo particular, hasta el lugar antes señalado, una vez en el lugar, fue identificada dicha ciudadana manifestando ser y llamarse HERNANDEZ KARLA YUSNEIS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.839.459, edad 21 años, estado civil soltera, profesión u oficio laborando como dueña de dicho centro de comunicación, a quien se le indico el motivo de la comisión manifestando la misma que colaboraría en todo lo que pudiera, inmediatamente se le indico que seria trasladada hasta el Comando para ser entrevistada, una vez en las instalaciones de este comando se le efectuó retención preventiva de un teléfono marca LG, color negro, modelo LG-MD3000, serial Nro. 809CYCV0636779, con su respectiva batería, signado con el Nro. 0424-5866342, abonado de donde le efectuaron llamadas a la victima, es importante señalar que la dueña de dicho Centro de alquiler de teléfonos manifestó que ella siempre acostumbra a borrar todos los registros de llamadas entrantes, salientes y marcadas, por lo que no se encontró ningún registro. De igual manera esta ciudadana manifestó las características de los sujetos que hacían estas llamadas, coincidiendo con las características de las personas detenidas. A tal conclusión se llega de la revisión de las actas procesales pues obra Acta de Denuncia realizada en fecha 15.05.09, por el ciudadano JORGE ALEJANDRO VELASQUEZ FRÍAS quien manifestó que había sido atracado en su lugar de trabajo y posteriormente había recibido llamadas amenazantes requiriéndole la cantidad de 8.000 Bs. Previa amenaza que de no entregar dicha cantidad su hija sería secuestrada, donde se verifica que efectivamente éste ciudadano estuvo bajo el temor ilegítimamente infringido para constreñirle a la entrega de un pago indebido; lo cual se concatena con el Acta de investigación Policial de fecha 18.05.2009, por medio de la cual dejan constancia que presente en ese despacho el funcionario TTE. URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, Comandante de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal: quien “Continuando con las investigaciones de este caso, tuvo conocimiento por parte del ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.967.243, victima de la presente causa, que en el día de hoy 18.05.2009, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, había recibido llamada telefónica por parte de la misma persona que le esta exigiendo la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000,00 BsF), dinero a cambio de no hacerle daño a su persona y grupo familiar, en dicha llamada le indica que debería tener listo el paquete contentivo del dinero y que unas personas irían a buscarlo, inmediatamente se le indico a la victima para la elaboración de dicho paquete, haciendo entrega de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (180,00 BsF), identificados de la siguiente manera: Siete (07) billetes de la denominación: Veinte (20) bolívares fuertes, con los siguientes seriales: D88603636, E35132024, B51457129, E83935355, E74837975, C35118714, C63515903, y la cantidad de Cuatro (04) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares fuertes con los siguientes seriales identificativos: B74488223, B27331014, A18274631, A44497072. Precediendo de inmediato a marcar el dinero con una x, en presencia de la victima ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO y del testigo ciudadano YILVER RAMON LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.883.055. En vista de tal situación se nombró comisión conformada por quienes suscriben, trasladándose en vehículos particulares con destino al taller ubicado en la Urbanización Coromoto, lugar en el cual se efectuaría la entrega, una vez en el referido lugar fueron desplegados estratégicamente los funcionarios, notando que una persona de cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,65 mts, a bordo de una bicicleta de color blanco se acerca en la entrada del taller, la victima ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO le hace entrega del paquete contentivo del dinero que había sido marcado ya descrito en la parte de arriba de la presente acta; y el mismo lo recibe, en ese preciso momento los efectivos que se encontraban cerca del lugar le dan la voz de alto, emprendiendo veloz huida en la bicicleta, seguidamente a pocos metros es decir a aproximados cien metros del lugar se encontraban desplegados otros funcionarios, quienes lograron detenerlo a las 04:15 horas de la tarde de este mismo día, quedando plenamente identificado como: ISILIO RAMON COIRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.110.386, edad 16 años, profesión u oficio, actualmente laborando en el Barrio Coromoto, calle principal, en un taller de mecánica, natural de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Coromoto, calle Principal, casa sin numero, Municipio Barinas del Estado Barinas, se le efectuó registro corporal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón el paquete contentivo del dinero producto de la extorsión. De igual manera se le incauto un vehiculo tipo bicicleta, con las siguientes características: Color blanco con rojo, Tipo montañera Nro. 20, Serial Nro. G310702229, Marca Greco, asimismo dicho adolescente de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que existían dos (02) personas más que estaban involucradas, y que estaba de acuerdo en indicarles en donde se encontraban para ubicados, ya que una vez que recibiera el dinero se iban a poner de acuerdo para repartirlo. Dando de igual modo aviso a los funcionarios actuantes de dos personas que se habían reunidos momentos antes con el adolescente, los cuales al percatarse de la detención del adolescente emprenden huida, es entonces cuando se procede a llevarlos a la primera dirección, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 excepcional del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en ese inmueble, el cual estaba ubicada al lado del taller, específicamente en una vivienda con un portón de color negro, pues en la entrada se encontraba un sujeto con un color de piel morena cabello negro, contextura gruesa, estatura aproximada 1,58 mts, quien fue señalado por el victimario, que dicho sujeto estaba involucrado en el hecho, procediendo a las 04:25 horas de la tarde de este mismo día, donde se da cuenta de la manera en la que efectúa el procedimiento en presencia de testigos aprehendiéndose en primer lugar al adolescente quien revela que el imputado era quien estaba esperando el pago y quien lo había mandado a recogerlo, por lo que se produce también su aprehensión; esto guarda relación con la Constancia de Retención Preventiva donde se incautan los teléfonos celulares de los cuales se realizaron las llamadas a la víctima para intimidarla; asimismo con el Acta de Investigación policial de fecha 18.05.09, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado al puesto de alquiler de celulares y haberse entrevistado con la dueña del mismo; de igual manera obra Acta de Investigación policial de la misma fecha donde dejan constancia de la detención del adolescente; asimismo obra Acta de Investigación Policial de la misma fecha donde detienen al ciudadano que busca el paquete de dinero requerido a la víctima y quien trató de darse ala fuga logrando su aprehensión y la incautación de los billetes marcados; obra igualmente Acta de entrevista realizada a la víctima quien manifestó detalladamente las amenazas de las que había sido objeto; Acta de entrevista realizada a la ciudadana Karla Yusneis Hernández quien es la dueña del puesto de teléfonos de alquiler y manifestó las características de las personas que utilizaron un teléfono de su propiedad desde el cual se hicieron las llamadas amenazantes; igualmente obra Acta de Entrevista realizada al ciudadano LINARES YILBER RAMON, quien estuvo presente al momento en que el adolescente se apersonó a retirar el paquete de la extorsión; obra también experticia documentológica N° 9700-068-597-09, realizada a los billetes objeto de la extorsión que le fueran incautados al adolescente; asimismo obra Informe Pericial 9700-068-288 realizado a los teléfonos móviles incautados entre los cuales se encuentra el que fuera utilizado para realizar loa extorsión; finalmente obra Copia Certificada de la decisión de fecha 20.05.09, emanada del tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de éste estado Barinas en donde el imputado José Luis Paredes Bracho manifestó entre otras cosas: “…yo trabajo en un taller de motos ahí mismo en el Coromoto donde conocí al gordo que el tiene una moto y el me dijo que estaba haciendo unas llamadas al señor de al lado que le iban a dar una plata para que yo se la buscara y yo le dije que no y de ahí buscó a el –señalando al otro adolescente presdente en la sala Isilio Ramón Coiran Gonzalez - y a mi me agarraron fue en la casa porque el dijo que yo andaba con él…”; de manera tal que ha quedo demostrada la comisión del delito de Extorsión al haberse tratado de un ciudadano quien infringiendo temor de graves daños le requiere a la víctima la entrega de un dinero; Asociación Ilícita para delinquir, por cuanto para la comisión del delito señalado previamente se pone en acuerdo con dos ciudadanos más y Uso de Adolescentes para delinquir, porque utiliza la participación de dos adolescentes para llevar a cabo este delito tal y como ellos mismos lo señalan; por lo cual se considera demostrado el tipo penal acusado por la representación fiscal. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en el momento que es señalado por el adolescente como la persona que esperaba el paquete producto de la extorsión, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, al haberse tratado de un ciudadano quien infringiendo temor de graves daños le requiere a la víctima la entrega de un dinero; Asociación Ilícita para delinquir, por cuanto para la comisión del delito señalado previamente se pone en acuerdo con dos ciudadanos más y Uso de Adolescentes para delinquir, porque utiliza la participación de dos adolescentes para llevar a cabo este delito tal y como ellos mismos lo señalan. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado articulo 459 del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS son: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74.1 y 4 (sin antecedentes y menor de 21 años) se sitúa en su término mínimo, es decir, cuatro años y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISION, Así se decide. El segundo delito demostrado es ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, que tiene asignada una pena de Cuatro (04) a seis (06) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cinco (05) años de prisión, en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74.1 y 4 (sin antecedentes y menor de 21 años) se sitúa en su término mínimo, es decir, cuatro años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a hacer una rebaja de la mitad de la pena, quedando en dos (02) años y por último en aplicación del artículo 88 para su acumulación al tratarse de un concurso real de delitos se lleva a la mitad quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (01) AÑO DE PRISION. Finalmente, el tercer delito dado por probado es USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, que tiene asignada una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de dos (02) años de prisión, en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74.1 y 4 (sin antecedentes y menor de 21 años) se sitúa en su término mínimo, es decir, un (01) año, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a hacer una rebaja de la mitad de la pena, quedando en seis (06) meses y por último en aplicación del artículo 88 para su acumulación al tratarse de un concurso real de delitos se lleva a la mitad quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) MESES DE PRISION. Siendo finalmente la pena total para éste ciudadano de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, plenamente identificado en autos, por cuanto se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ya que el mismo fue desestimado en la audiencia de calificación de flagrancia al no haber elementos de convicción que los sustentes y se aceptan los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena al acusado MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.229 (LA PORTA), de profesión u oficio Herrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-07-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de María Elena Berrios (v) y Néstor Antonio Piedra (v), residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón N° 08, Casa N° 03-32, a 30 metros de la Bodega Wife II, Municipio Barinas del Estado Barinas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES de Prisión, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir, en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 37, 16 y 459 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
El Secretario

Abg. Ederson Quintero