REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006037
ASUNTO : EP01-P-2009-006037


Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el defensor Abg. Carlos David Contreras, a favor de su defendido ciudadano LUZBY CHAPARRO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.659.341 (LA PORTA), de profesión u oficio Vigilante, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 02-04-1961, de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Elisa Dávila (v) y Luis Francisco Chaparro (v), residenciado en el Urbanización San Francisco, vereda 10, Casa N° 106, llegando al Terminal de San Cristóbal cerca del hotel Valle Hondo, San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, hallándose el proceso en la etapa intermedia, el Estado a través del Ministerio Público acusó al imputado por un delito de menor gravedad que el impuesto de manera primigenia, lo cual es un claro indicador que el Estado en la concreta relación jurídico procesal que nos ocupa y frente a este imputado, tiene una pretensión de enjuiciamiento por un delito más leve que el inicialmente considerado para privarlo de libertad; restando sólo el pronunciamiento de este Tribunal en orden a resolver la procedencia o no, de tal acusación lo que se hará en la correspondiente Audiencia preliminar. Ello implica que existe un imputado (ya identificado) que se encuentra privado de su libertad y una solicitud de enjuiciamiento por un delito de menor entidad lo que debe tomarse en su favor. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, a quien, -se reitera- el Estado acusó por un delito más leve incluso merecedor en el posible caso de una admisión de hechos, de una suspensión condicional de la pena. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del pedimento fiscal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano LUZBY CHAPARRO, por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del estado Barinas sin autorización del Tribunal y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicos. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 COPP en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06


Abg. María Carla Paparoni Ramírez


El (la) Secretario (a)


Abg. .