REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007963
ASUNTO : EP01-P-2009-007963

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano FELISARIO MONCADA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 222.1, 407.2 concordancia con el 80 y 473 del Código Penal Venezolano este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

FELISARIO MONCADA ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.156.542, de profesión u oficio taxista, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04.11.1976, de estado civil soltero, quien es hijo de Lidia del Carmen Moncada (f) y Felix Maria Moncada, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 4, entre carreras 2 y 3 casa N° 234, Socopó Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FELISARIO MONCADA ROJAS, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 12.09.09, el funcionario Wilson Arellano, se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado cuando observó por las inmediaciones de la pasarela de Socopó, ubicada en la troncal 5 que atraviesa esta ciudad un vehículo de los denominados taxis piratas obstruyeno a los demás usuarios. El funcionario se acercó al sitio y observó a una persona que salió corriendo y se montó en el vehículo. Cuando fue a solicitarle la documentación, esa persona se negó y comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra diciéndole que no le iba a entregar los documentos y arrancó el vehículo. El funcionario procedió a perseguirlo y esa persona le tiraba el carro encima, así recorrió 800 metros aproximadamente. Cuando iba pasando frente al comando de tránsito el funcionario optó por atravesarle la moto; el conductor colocó la reversa golpeó al funcionario y al vehículo tratando de darse a la fuga, le rompió el uniforme y lo arrastró por cinco metros aproximadamente. El funcionario logró introducir su mano al vehículo y colocar el carro en pare. En ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional y les prestó apoyo logrando la detención del ahora imputado.”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 222.1, 407.2 concordancia con el 80 y 473 del Código Penal Venezolano y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 222.1, 407.2 concordancia con el 80 y 473 del Código Penal Venezolano, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, éste ciudadano, comienza por resistirse a la autoridad cuando intenta y en efecto huye del lugar donde le eran requeridos sus papeles por una autoridad, además de ello insulta al funcionario con palabras obscenas con lo que se manifiesta el ultraje, hace caso omiso a la acción del funcionario y pone en marcha el vehículo, siendo perseguido de cerca por el funcionarios a quien en repetidas ocasiones intenta tumbar de la moto al tratar de lanzarle su vehículo encima, donde podría calificarse la tentativa de homicidio, una vez que el funcionario le atraviesa la moto para detenerlo y se acerca pone su vehículo en reversa llevándose a rastras al funcionario causándole las lesiones leves y rompiendo su uniforme donde finalmente se visualiza el delito de daños a bienes públicos. Así se decide.-





SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FELISARIO MONCADA ROJAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 222.1, 407.2 concordancia con el 80 y 473 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido estos hechos cuando comienza por resistirse a la autoridad cuando intenta y en efecto huye del lugar donde le eran requeridos sus papeles por una autoridad, además de ello insulta al funcionario con palabras obscenas con lo que se manifiesta el ultraje, hace caso omiso a la acción del funcionario y pone en marcha el vehículo, siendo perseguido de cerca por el funcionarios a quien en repetidas ocasiones intenta tumbar de la moto al tratar de lanzarle su vehículo encima, donde podría calificarse la tentativa de homicidio, una vez que el funcionario le atraviesa la moto para detenerlo y se acerca pone su vehículo en reversa llevándose a rastras al funcionario causándole las lesiones leves y rompiendo su uniforme donde finalmente se visualiza el delito de daños a bienes públicos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado FELISARIO MONCADA ROJAS, en los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 222.1, 407.2 concordancia con el 80 y 473 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio, tres (03) doce (12) meses, un (1) mes a dos (02) años; uno (01) a tres (03) meses y uno (01) a tres (03) meses prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06 hasta la presente.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELISARIO MONCADA ROJAS, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial, de fecha 12-09-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.
• Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 07 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
• Informe Médico Legal N° 0575 003 de fceha 13.09.09, realizado al ciudadano Wilson Arellano donde describe las lesiones que posee, al folio 10 de la causa.
• Inspección realizada al sitio donde acaecen los hechos acompañada de fotografías, folio 21 y sig.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.635.087, donde expuso: “…se presentó un percance entre un señor de un taxi y un funcionario de tránsito siendo yo testigo del percance el ciudadano quiso darse a la fuga llevándose al funcionario por delante, luego el funcionario forcejeando al taxista pudo detener el carro tomando con su mano derecha la palanca del carro haciéndole el pare ahí sacaron al taxista del carro y fue llevado a la sede de tránsito esperando a la policía… ”.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento son de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio, tres (03) doce (12) meses, un (1) mes a dos (02) años; uno (01) a tres (03) meses y uno (01) a tres (03) meses prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado FELISARIO MONCADA ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.156.542, de profesión u oficio taxista, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04.11.1976, de estado civil soltero, quien es hijo de Lidia del Carmen Moncada (f) y Felix Maria Moncada, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 4, entre carreras 2 y 3 casa N° 234, Socopó Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 222.1, 407.2 concordancia con el 80 y 473 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado FELISARIO MONCADA ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 222.1, 407.2 concordancia con el 80 y 473 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actas a la defensa privada. Líbrese Boleta de Privación. Así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente Auto.-


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO