REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007967
ASUNTO : EP01-P-2009-007967
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
CARLOS MANUEL BARRUETA, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-20.865.617, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-08-1990, de profesión u oficio estudio y trabaja obrero, hijo de Aide Barrueta (v) y de Pedro Castro Valero (v), residenciado en Armadillo, Calle principal, Frente a la Caja de Agua, Municipio Obispo, Casa de color azul, del Estado Barinas.
MANUEL ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-20.601.761, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-02-1988, de profesión u oficio Obrero, hijo de Josefa Del Carmen Acosta (v) y de Mario Ramón Gutiérrez (v), residenciado en el En Armadillo, Calle principal, Casa Nº 10978, cerca de la Escuela Básica Armadillo, Municipio Obispo, teléfono 0273-6221703.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos CARLOS MANUEL BARRUETA y MANUEL ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, los hechos narrados de la siguiente manera: “En las actuaciones presentadas por la Policía Del Estado Barinas (Zona Policía Nro. 05) en la cual cursa acta Policial Nro. 4105 de fecha 13/09/2009, en donde consta la aprehensión flagrante de los Imputados antes mencionados al participar activamente en el siguiente hecho punible, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando la comisión actuante se encontraba en labores de patrullaje por le sector comercio de Obispo, recibieron una llamada de la central de radio policial quienes les indicaron que vía telefónica denunciaron en la Policía que en la Vía Banco Arañero del mencionado Municipio dos sujetos a bordo de una moto estaban haciendo disparos con un arma de fuego, por lo que se le indico que se trasladaran hasta el mencionado lugar. Ahora bien, al llegar al sitio la Comisión actuante observa a dos sujetos a bordo de una moto quienes al notar la presencia policial, optaron por huir en la moto, por lo que se inicio una persecución policial dándole captura a los pocos minutos, posteriormente se le hace una revisión de persona a cada uno de estos sujetos no incautándoles nada, luego al realizar una revisión al vehiculo tipo moto, se incauta oculto en la tapa lateral izquierda que funge como compartimiento de la batería, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, con empuñadura de madera, con seriales desvastados color negro y niquelado, contentivo de dos cartuchos uno percutido y el otro sin percutir; en tal sentido por estos hechos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del los imputados CARLOS MANUEL BARRUETA y MANUEL ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide parcialmente pues de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se trató de dos sujetos que fueron aprehendidos en el momento en el cual intentaban evadir la comisión policial en un vehículo moto dentro del que llevaban oculta un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, sin embargo, la parcialidad en la admisión de la precalificación jurídica obedece a que en cuanto al delito de resistencia a la autoridad el mismo no fue cometido con armas, pues el arma incautada no fue usada contra la comisión policial al momento de huir por lo que debe situarse en el encabezamiento del artículo 218 y no en el numeral primero, razón por la cual se toma en tal dispositivo legal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los CARLOS MANUEL BARRUETA y MANUEL ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezamiento, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de dos sujetos que fueron aprehendidos en el momento en el cual intentaban evadir la comisión policial en un vehículo moto dentro del que llevaban oculta un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consignen al Tribunal el ofrecimiento de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256 y 258 del COPP, y se acuerda mantener a los imputados identificados en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sea presentados los fiadores a satisfacción del Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los imputados CARLOS MANUEL BARRUETA, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-20.865.617, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-08-1990, de profesión u oficio estudio y trabaja obrero, hijo de Aide Barrueta (v) y de Pedro Castro Valero (v), residenciado en Armadillo, Calle principal, Frente a la Caja de Agua, Municipio Obispo, Casa de color azul, del Estado Barinas y MANUEL ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-20.601.761, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-02-1988, de profesión u oficio Obrero, hijo de Josefa Del Carmen Acosta (v) y de Mario Ramón Gutiérrez (v), residenciado en el En Armadillo, Calle principal, Casa Nº 10978, cerca de la Escuela Básica Armadillo, Municipio Obispo, teléfono 0273-6221703, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezamiento, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consignen al Tribunal el ofrecimiento de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256 y 258 del COPP, y se acuerda mantener a los imputados identificados en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sean presentado los fiadores a satisfacción del Tribunal, a favor de los imputados CARLOS MANUEL BARRUETA y MANUEL ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública y Privada, Se ordena librar lo conducente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente Auto.-
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO.