REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007968
ASUNTO : EP01-P-2009-007968
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LEXBIL JOSE GUERRERO RUIZ, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-11.187.289, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 29-09-1972, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia SESCA C.A, hijo de Brígida de Guerrero (v) y de Alberto De Guerrero(v), residenciado en el Barrio Mijagua 1, Calle principal, casa 5-68, al lado de la Licorería los Rosales, del Estado Barinas. Teléfono 0273-5334767 y 0424-5775396.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LEXBIL JOSE GUERRERO RUIZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En las actuaciones presentadas por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales –Comando Motorizado-, del Estado Barinas, cursa Acta Policial Nº 1407, de fecha 13/09/2009, en el cual los Funcionarios actuantes, dejan constancia de la aprehensión del imputado antes identificado, por cuanto realizando labores de patrullaje en el sector de la comisaría el carmen específicamente a la altura de la AV 23 de enero frente al parque de la federación, en compañía del AGTE(PEB) FUENTES PAUL PLACA T-2173, cuando visualizaron a un vehículo en actitud sospechosa en el cual se trasladaban cuatro (4) ciudadanos de inmediato procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso logrando interceptarlo la altura del canal de los marqueses procedieron a indicarle al ciudadano que por favor se bajara del vehículo, identificándose como funcionarios policiales del estado barinas, para hacerle la respectiva revisión personal, en ese preciso instante el conductor de dicho vehículo tomando una actitud agresiva contra la comisión policial, identificándose como funcionario tránsito terrestre activo con la jerarquía de C/2do, mostrando una placa con serial de identificación numero 5377, igualmente vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial motivo por el cual fue trasladado hasta la sede del comando motorizado para realizar las respectivas actuaciones de ley, se le indico que estaría en calidad de aprehendido, de igual manera se le retuvo el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo swift gxl, año 92, color rojo, serial de motor NNV354612, serial de carrocería 1R69NNV354612, placa XRD-719, tipo sedan uso particular y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LEXBIL JOSE GUERRERO RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo presuntamente sostiene una discusión con los funcionarios policiales luego de que éstos intentaran que el mismo presentara una actitud agresiva cuando le requieren sus papeles ofendiendo a los funcionarios y además identificándose como funcionarios activo de tránsito cargo que ya no ejerce, por lo cual se considera adecuada hasta la presente la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LEXBIL JOSE GUERRERO RUIZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un hecho en el cual el sujeto activo presuntamente sostiene una discusión con los funcionarios policiales luego de que éstos intentaran que el mismo presentara una actitud agresiva cuando le requieren sus papeles ofendiendo a los funcionarios y además identificándose como funcionarios activo de tránsito cargo que ya no ejerce, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal del Estado Barinas y la obligación de consignar en un lapso no mayor de 8 días Constancias de Residencia, Buena Conducta y Trabajo por ante éste Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano LEXBIL JOSE GUERRERO RUIZ, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-11.187.289, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 29-09-1972, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia SESCA C.A, hijo de Brígida de Guerrero (v) y de Alberto De Guerrero(v), residenciado en el Barrio Mijagua 1, Calle principal, casa 5-68, al lado de la Licorería los Rosales, del Estado Barinas. Teléfono 0273-5334767 y 0424-5775396, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal del Estado Barinas y la obligación de consignar en un lapso no mayor de 8 días Constancias de Residencia, Buena Conducta y Trabajo por ante éste Tribunal, a favor del imputado LEXBIL JOSE GUERRERO RUIZ, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente Auto.-
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. Ederson Quintero