REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007971
ASUNTO : EP01-P-2009-007971

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSÉ RAMÓN DURÁN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.116.206, nacido en fecha 18-08-1984, hijo de Sinforosa Rodríguez (v) y Antonio Durán Suárez (v), natural de Trujillo Estado Trujillo, residenciado en el Barrio La Floresta, calle 27, entre carreras 9 y 10, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono: 0424-5759365.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN RODRIGUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Siendo las 3:00 am del día 13.09.09, los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron instrucciones de trasladarse hasta el hospital “Francisco Lazo Martí” de Ciudad Bolivia por cuanto habían ingresado unas personas heridas producto de una riña, al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como Alexis Moreno, quien manifestó que un sujeto apodado como el “raspa cuero” había cortado a varias personas en el sector la Neverita de esa ciudad, que a uno de sus amigos lo había cortado en el brazo izquierdo y le habían agarrado cuarenta puntos de sutura. Los funcionarios procedieron a entrevistar a la víctima a quien identificaron como LUIS EDUARDO GÓMEZ, indicando que habían otras personas lesionadas pero que desconocía sus datos. Los funcionarios le indicaron a la víctima y testigo que se trasladaran al comando donde les recibieron entrevistas pero en la entrada del hospital el testigo les señaló al imputado manifestando que el mismo había ingresado al mismo centro hospitalario señalándolo; los funcionarios le dieron la voz de alto empero éste trató de darse a la fuga siendo capturado e identificado. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ RAMÓN DURÁN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, se acuerde medida Cautelar sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente hasta tanto se cuente con el examen médico que acredite la gravedad de las lesiones sufridas, por haberse tratado de un ciudadano que presuntamente maltrata físicamente a otro causándole las lesiones, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ RAMÓN DURÁN RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber maltratado físicamente a otro ciudadano previo señalamiento de uno de los testigos del hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, a favor del imputado JOSE RAMON DURAN RODRIGUEZ , consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal del Estado Barinas. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.116.206, nacido en fecha 18-08-1984, hijo de Sinforosa Rodríguez (v) y Antonio Durán Suárez (v), natural de Trujillo Estado Trujillo, residenciado en el Barrio La Floresta, calle 27, entre carreras 9 y 10, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono: 0424-5759365, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, a favor del imputado JOSE RAMON DURAN RODRIGUEZ , consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal del Estado Barinas. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Cuarto: Se deja constancia que el imputado de auto presentan registro penal signado con el Nº EP01-P-2007-13241, por ante el Tribunal de Ejecución N° 1, por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Penal informando que el imputado de autos presenta causa penal por ante este Tribunal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente Auto.-


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO