REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007972
ASUNTO : EP01-P-2009-007972
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ENRIQUE DURAN ROMAN, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 11-04-1987, de 22 años, estado civil casado, ocupación u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº 18.117.903, hijo de los ciudadanos Maria Olimpia Román (V) y Pascual Antonio Duram (V) residenciado en Sabaneta, Poblado uno, casa s/n, cerca de Veguita, teléfono 0416-1154012, 04161338727, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN ROMAN, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 13.09.09, la víctima ciudadana MARÍA FLOR ESTRADA CAMACHO, interpuso denuncia en contra del imputado por cuanto el mismo presuntamente en compañía de otras personas se encontraba discutiendo con sus hijos en la puerta de su casa y posteriormente lanzaron piedras a dicha residencia lo que procuró que tuviera que salir de la misma y esconderse por lo que dio parte a los funcionarios policiales quienes lo aprehenden. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ENRIQUE DURAN ROMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Flor Estrada Machado, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del COPP, y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en los numerales 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Flor Estrada Machado, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que produce estrés a la víctima causándole daños a su vivienda al lanzar piedras contra ésta por lo que la víctima debe huir del lugar preservando su integridad física y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ENRIQUE DURAN ROMAN éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Flor Estrada Machado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber producido presión psicológica a la víctima al haber lanzado piedras a su residencia y obligado con ello a la víctima a huir del lugar, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 13.09.09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial Nro. 1410 de fecha 13.09.09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 13.09.09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acta de Inspección Técnica, folio 11 en la que los funcionarios dejan constancia de las condiciones en las que queda el sitio del suceso, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le ordena presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le impone como Medida de Protección y Seguridad 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LUIS ENRIQUE DURAN ROMAN, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 11-04-1987, de 22 años, estado civil casado, ocupación u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº 18.117.903, hijo de los ciudadanos Maria Olimpia Román (V) y Pascual Antonio Duram (V) residenciado en Sabaneta, Poblado uno, casa s/n, cerca de Veguita, teléfono 0416-1154012, 04161338727, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Flor Estrada Machado. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN ROMAN, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 11-04-1987, de 22 años, estado civil casado, ocupación u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº 18.117.903, hijo de los ciudadanos Maria Olimpia Román (V) y Pascual Antonio Duram (V) residenciado en Sabaneta, Poblado uno, casa s/n, cerca de Veguita, teléfono 0416-1154012, 04161338727, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Flor Estrada Machado, bajo presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le impone el cumplimiento de las siguientes Medidas de seguridad y protección: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO