REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003760
ASUNTO : EP01-P-2005-003760

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZON
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES
IMPUTADO: GILBERTO GALVIS
DEFENSOR PRIVADA: ABG. HEINAR SIFONTES
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

EXPOSICION DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del Imputado GILBERTO GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 23.013.077, nacionalizado Venezolano, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 04/03/1970, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, residenciado Barrio Obrero carrera 14 esquina de calle 5 Socopó, hijo de Rosmira Galavis y padre desconocido, a quien se le sigue la presente causa penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Publico. Constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo del Juez Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón, el secretario de sala Abg. José Luis Guzmán, el alguacil asignado, en la sala de audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto las acusaciones interpuestas en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del acusado GILBERTO GALVIS; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Publico solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida que recae sobre el imputado, en cuanto a la imputada DEICY JOHANNA MORALES GUERRERO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas, solicito se revoque la medida cautelar que recae sobre la misma y se ordene la aprehensión de la misma, con fundamento en el ARt. 264 del COPP" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Heinar Sifontes quien expuso: "Solicito el Sobreseimiento para mi defendido por que no hay una conclusión que no necesariamente es cierta sobre lo hechos, se deduce que la ciudadana Yohana es la responsable en el hecho, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal y se ordene la libertad plena de mi defendido" es todo, seguido se le concede el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, al imputado GILBERTO GALVIS, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las acusación fiscal presentada en fecha 05/05/2009 y se Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la mismas, por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admite el principio de la comunidad de la prueba, seguido se le concede el derecho de palabra al acusado GILBERTO GALVIS, quien previa imposición del precepto constitucional y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el Procedimiento especial de Admisión de hechos conforme los artículos 37,42 y 44 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo en presencia de las partes.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Mayo de 2005, se celebró la Audiencia de Oír Imputado con motivo de los hechos, el Ministerio Público, solicitó del Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los imputados GILBERTO GALVIS Y DEICY MORALES; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Publico, y en virtud de que: “En fecha 22 de mayo de 2005, siendo las 5:20 horas del a madrugada del día domingo, funcionarios adscritos a la zona policial N° 10 de la policía del Estado Barinas con sede en Socopó, recibieron llamada por radio trasmisor del Inspector y jefe de los servicios, quien informó que se trasladaran a uno de los kioscos que se encuentran en la troncal 5, específicamente, frente al banco Banfoandes, lugar en el cual se encontraba una ciudadana, la cual portaba un arma de fuego; una vez presentes en el lugar, observaron a dos personas, una ciudadana la cual vestía una franela de color anaranjado y un pantalón Jean y el ciudadano vestía una franela de color azul claro y un blue jean, al notar la presencia policial se mostraron nerviosos y al mismo tiempo observaron cuando lanzaron un objeto hacia la parte interna del kiosco, específicamente debajo del refrigerador, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios de la policía….

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control N° 05, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo PRIMERO: Se Admite la acusación fiscal presentada y ratificada en este acto en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos en las mismas, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado GILBERTO GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 23.013.077, nacionalizado Venezolano, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 04/03/1970, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, residenciado Barrio Obrero carrera 14 esquina de calle 5 Socopó, hijo de Rosmira Galavis y padre desconocido; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Publico, TERCERO: Se mantiene la medida cautelar que recae sobre el mencionado acusado, CUARTO: Luego de una revisión en el sistema Juris 2000 y en la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la imputada DEICY JOHANA MORALES GUERRERO, no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, al no presentarse en dicha oficia desde el día 02/06/2005, tal como se desprende del oficio N° 283 de fecha 20/07/2009, procedente de la Oficina de Atención al publico, evidenciándose que la misma no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana DEICY JOHANNA MORALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.892, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 29/03/1982, natural de Socopo, Teléfono 0414-1175312, de mi concubino Jonson Humberto Ramírez Rojas, residenciado Barrio Las Flores, diagonal al Bar La Estación, hija de Miriam del Carmen Guerrero Amaya y José Edecio Morales Ruiz, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 último aparte del precitado código, ofíciese al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, remitiendo orden de aprehensión, se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado referente a la Orden de Aprehensión ordenada por este Tribunal en contra de la imputada antes identificada, SEXTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Es todo, por todo lo antes expuesto, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 330 numeral segundo, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA:
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado: GILBERTO GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 23.013.077, nacionalizado Venezolano, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 04/03/1970, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, residenciado Barrio Obrero carrera 14 esquina de calle 5 Socopó, hijo de Rosmira Galavis y padre desconocido; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Publico y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

1. TESTIMONIAL del Experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por ser el Experto que realizó el Informe Balístico N° 9700-068-190, de fecha 22/07/2008, al arma de fuego incautada en el procedimiento policial donde resulta detenido el hoy acusado y la ciudadana a la cual se le libra orden de aprehensión.
2. TESTIMONIAL de los funcionarios NELSON ABRAHAM JARA CASTILLO, CASTRO MELO ELPIDIO JOSE, BRAVO MATUTE ROGER ALEXANDER Y GARAVITO CLAUDIA MILENA, adscritos a la zona policial N° 10 en la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, donde se incauta el arma de fuego y la aprehensión de los imputados de autos.
3. TESTIMONIAL de la ciudadana OMAIRA LEMUS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.033.342, residenciada en el Barrio las Flores, Socopó Estado Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos objeto del proceso,
4. TESTIMONIAL de la ciudadana MARIA DE LOURDES PRIETO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 5.846.605, residenciada en el Barrio las Americas, casa S/N, Socopó Estado Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos objeto del proceso,

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1. ACTA DE INSPECCION de fecha 22/05/2005, suscrita por los funcionarios NELSON ABRAHAM JARA CASTILLO, CASTRO MELO ELPIDIO JOSE, BRAVO MATUTE ROGER ALEXANDER Y GARAVITO CLAUDIA MILENA, adscritos a la zona policial N° 10 en la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, practicada en el sitio donde se incauta el arma de fuego, FOLIO 12.
2. INFORME BALISTICO N° 9700-068-190, de fecha 22/07/2008, suscrito por el Funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicado al arma de fuego incautada en el procedimiento policial donde resulta detenido el hoy acusado y la ciudadana a la cual se le libra orden de aprehensión, FOLIO 48.

De conformidad con lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como evidencia física para que sean exhibidas en el juicio Oral y Público: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, modelo L380, calibre 380, acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 88 milímetros, empuñadura cubierta de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en doble acción percusora, de uso cargador, serial 443928, la fue incautada en el procedimiento policial y donde se aprehenden a los imputados, de allí su necesidad y pertinencia.

Dichas Pruebas, se admiten por ser consideradas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso, las cual es será valoradas en el Juicio Oral y Publico, además de cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 175 del Código orgánico Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2009.
El JUEZ DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. JOSE LUIS GUZMAN