REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008210
ASUNTO : EP01-P-2009-008210

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO: JHON JAIRO MALDONADO VILLA
DEFENSOR: ABG. JORGE QUINTERO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: YANILET JOSEFINA AREVALO VALERO
SECRETARIO: ABG. AMARELYS GOYONECHE

Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal Nádales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JHON JAIRO MALDONADO VILLA, venezolano, de 21 años de edad, CI 23.152.033, natural de Arauca Departamento de Arauca Colombia, fecha de nacimiento 06/08/1986, de profesión carpintero, residenciado en la carretera vieja vía el Toreño, antiguo club del Dominó, teléfono 0424-5165420, Barinas Estado Barinas, hijo de María Vásquez (F) y Pedro Torres (F); por la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanilet Arevalo; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “Esta defensa se opone al Arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Publico y Solicito se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo.”
DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que según ACTA POLICIAL N° 1466 suscrita por el funcionario SUB/INSP (PEB) LUIS GARCIA, el AGENTE (PEB) YUBER RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía y actualmente al servicio de la Comisaría Oeste del Estado Barinas, quien dejó constancia: “siendo las 11:40 p.m., del día de hoy 20 de septiembre del 2009, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje de la comisaría oeste, a bordo de la unidad P-013, conducida por el Dtgdo (PEB) FRANK LOZADA y como auxiliar d de patrulla YUBER RODRÍGUEZ, efectuando funciones de supervisión y patrullaje por los diferentes sectores de la Comisaría específicamente a la altura de la redoma industrial, cuando se nos acerco una ciudadana de nombre YANILET JOSEFINA AREVALO VALERO, titular de la cedula de identidad N° 12.554.178, de 33 años de edad, residenciada en el Barrio Continental, calle principal casa s/n, ubicada frente al poste de energía eléctrica N° 3, quien se acerco a la unidad radio patrullera en su vehiculo particular, se presentando una boleta de notificación de numero de oficio N° 06-F17-1772-09, emanada de la Fiscalía décimo séptima la cual indica que debe presentársele protección y seguridad conforme en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicitando apoyo policial de manera nerviosa y llorando, quien para el momento nos hace mención que sus dos hijas menores de edad, se encuentran dentro de su residencia y su ex concubino YON JAIRO MALDONADO VILLA , titular de la cedula de identidad N° 14.549.633, de 30 años de edad, no le permite ingresar a la vivienda, indicando que se encuentra muy alterado golpeando el portón y lanzando objetos contundentes tipo piedras al techo de la misma, aparentemente con la intención de introducirse a la residencia, procedimos inmediatamente a seguir a la ciudadana a la dirección antes indicada para brindarle protección, al llegar al sitio visualizamos que allí se encontraba el ciudadano antes mencionado, fuera de control presuntamente bajo los efectos del alcohol, sin mediar palabra alguna le lanzo un objeto contundente tipo piedra al vehiculo fiat uno, tipo sedan año 2001, placa EAI-40E, propiedad de la ciudadana antes mencionada, causándole la fractura del vidrio parabrisas delantero, se trato de dialogar con el mismo, pero arremetió contra la comisión policial lanzando objetos contundentes piedras y vociferando obscenidades, se acerco a la comisión intentando golpear a los funcionarios, por lo cual procedimos a someterlo haciendo uso proporcional de la fuerza física para tratar de calmar su accionar y resguardar nuestra integridad física y la de la victima, ya que referido ciudadano se comportaba de una manera muy violenta, luego ya sometido procedimos indicarle que a partir de ese momento quedaba aprehendido por uno de los delitos de acción pública contra los derechos de las mujeres a una vida libre d e violencia y resistencia a la autoridad, de igual manera amparado en el Art. 125 del COPPP haciéndole el conocimiento de sus derechos quedando identificado de la siguiente manera: JHON JAIRO MALDONADO VILLA, DE 30 AÑOS DE EDAD, CIV NROV-14.549.633, NATURAL DE BARINAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CONTINENTAL, CALLE PRINCIPAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE quedando a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se recibió DENUNCIA FORMAL, de la ciudadana: YANILET JOSEFINA REVALO VALERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.554.178, de 33 años de edad, natural de Barinas, residenciad en el barrio continental, calle principal, casa s/n, frente al poste N° 03, Barinas Estado Barinas, la cual expuso: “Bueno el día de hoy 20 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:00 de la noche yo cerré mi puesto de perro caliente que trabajo en la avenida industrial y cuando regrese a mi residencia ubicada en el barrio continental me percate que en la entrada del barrio se encontraba el ciudadano JHON JAIRO MALDONADO VILLA, quien era mi concubino, ese sujeto, tenia una piedra en las manos y me amago con ganas de tirárselas al vidrio de mi vehiculo, yo al ver la actitud de ese ciudadano acelere en vehiculo y me fui para la avenida cuatricentenaria, luego me fui hasta la redoma industrial a buscar ayuda de los funcionarios policiales, para que me acompañara hasta mi residencia ya que temo por mi integridad física motivado a que ese ciudadano es muy agresivo y le gusta agredirme físicamente, enseguida me fui en compañía de los policías hasta mi residencia, cuando llegamos pare el vehiculo, fue cuando me salio al paso el ciudadano JHON JAIRO y me dijo en voz alta, me echaste paja, y de igual manera con una piedra partió el vidrio para brisa de mi vehiculo y me golpeo en la cabeza con el brazo, en ese momento los policías le dijeron que se detuviera y el señor JHON JAIRO salio corriendo para tratarse de dar a la fuga, pero los funcionarios lo persiguieron y por un momento el señor Jhon Jairo se detiene y se enfrenta a golpes con los funcionarios policiales, cabe destacar que el ciudadano Jhon Jiro siempre me agrede físicamente, verbalmente y psicológicamente, estos hechos yo los denuncie en marzo del 2009 ante la fiscalía décima séptima del ministerio público y quedo plasmado con la causa 06-F17-0511-09, de igual manera los funcionarios de la comisaría norte le hicieron entrega de una medida de protección y seguridad a favor de mi persona”. Es todo.-

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta de Denuncia, de fecha 21/09/2009, inserta al folio nueve (08) de la presente causa; realizada por la ciudadana YANILET JOSEFINA AREVALO VALERO, victima en el presente caso, quién manifestó entre otras cosas; Vengo a denunciar a mi ex concubino quine tenía una piedra en la mano y amago en tirarla, fui con unos policías para que me acompañaran a mi casa, cuando llegamos mi ex concubino le lanzó la piedra y partió el vidrio del carro, en eso empezó a forcejear con los policías” resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

* Acta Policial N° 1466, de fecha 21/09/2009, inserta al folio once (11) de la presente causa, suscrita por el funcionario AGTE (PEB) YUBER RODRIGUEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.


SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JHON JAIRO MALDONADO VILLA, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas o sustancias estupefacientes y el artículo 87 numerales 5°, 6° Y 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas, Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación y Arresto Transitorio en la sede del Circuito Judicial Penal hasta las 07:00 PM del día 22/09/2009. Así se Decide.-
CUARTO

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JHON JAIRO MALDONADO VILLA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanilet Arevalo; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JHON JAIRO MALDONADO VILLA, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 ordinales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 5°, 6° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
ABG.