REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008211
ASUNTO : EP01-P-2009-008211

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO: DIONISIO MANUEL FRANCO BLANCO Y ARGADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI
DEFENSOR: ABG. AIDA BRICEÑO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: LUDYS MARIA FRANCO UZCATEGUI
SECRETARIO: ABG. AMARELYS GOYONECHE

Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal Nádales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados DIONISIO MANUEL FRANCO BLANCO, venezolano, de 70 años de edad, nacionalizado venezolano, no porta la cédula de identidad, natural del Departamento Sucre de Colombia, fecha de nacimiento 25/04/1939, de profesión agricultor, residenciado en la población del Corozo finca la Veguita, troncal 5, frente a la plaza de la Mula, teléfono 0416-1756011, Barinas Estado Barinas, hijo de Josefa Blanco (F) y José Franco (F) Y ARGADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI, venezolano, de 32 años de edad, CI 15.669.669, natural de Obispos Edo, Barinas, fecha de nacimiento 20/08/19777, de profesión agricultor, residenciado en la población del Corozo finca la Veguita, troncal 5, frente a la plaza de la Mula, teléfono 0416-1756011, Barinas Estado Barinas, hijo de Socorro Uzcategui (V) y Dionisio Manuel Franco (V); por la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ninfa Ordóñez; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “Esta defensa se opone al Arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Publico y Solicito se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo.”

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que según ACTA POLICIAL N° 1468 de fecha 21 de septiembre del 2009, suscrita por el AGTE. (PEB) JHONATAN GARCIA, ADSCRITO A LA COMISARIA OESTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE IDENTIFICADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 110 Y 112 DEL CÓDIGO ORGANICA PROCESAL PENAL VIGENTE , DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS POLICIALES EFECTUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA EXPONE. Siendo las 02:10 horas de la mañana del día 21 de Septiembre del año 2009, los Funcionarios Dtgdo (PEB) REMIGIO DUGARTE y Agte (PEB) JHONATAN GARCIA adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Exponen: Siendo las 02:00 de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto policial de la mula, se presento la ciudadana, LUDIS MARIA FRANCO UZCATEGUI de 29 años de edad CIV 17.767.945, residenciada en el sector las melisas, calle Ezequiel Zamora del caserío la mula, la misma indico que había tenido problemas con su progenitor de nombre Dionisio Manuel Franco y su hermano Argadis José Franco Uzcategui y fue maltratada físicamente por esos ciudadanos quienes la golpearon en la cara con los puños e sus manos, dejándoles hematomas, de inmediato le indicaron que se trasladara hasta la comisaría oeste ubicada en el centro comercial el dorado para que formulara la respectiva denuncia y efectuaron llamado a la central de radio para que los apoyaran con una patrulla, con la finalidad de buscar a los ciudadanos agresores de la ciudadana antes nombrada, minutos mas tarde se presento al puesto policial la mula, en la unidad P-148 conducida por el C/2do (PEB) Richard Rey, en compañía del agente (PEB) Jhonatan García, donde procedieron a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos Dionisio Manuel Franco y Argadis José Franco Uzcategui, notificándoles que los acompañara hasta la comisaría Oeste ya que a partir de ese momento quedaban aprehendidos por uno de los delitos de acción Publica contra los derechos de la mujeres a una vida libre de violencia en perjurio de la ciudadana Ludís Maria Franco Uzcategui de 29 años los cuales en forma pacifica se montaron en la unidad, donde les hice en conocimiento de sus derechos y quedaron identificados de la siguiente manera: (01) DIONISIO MANUEL FRANCO BLANCO, de 70 años de edad, indocumentado, natural de Colombia, residenciado en la calle Ezequiel Zamora casa N° 5 del casorio la mula, fecha de nacimiento 25-04-1939, profesión u oficio agricultor estado civil soltero, (02) ARGADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 15.669.669, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la calle Ezequiel Zamora casa N° 5 del casorio la mula, grado de instrucción, sexto grado, profesión u oficio obrero, estado civil soltero. Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana LUDIS MARIA FRANCO UZCATEGUI Venezolana, mayor de edad, de 29 años, soltera, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad N° V 17.767.945, de ocupación, oficios del hogar, residenciada en el sector las melisas, calle Ezequiel Zamora del caserío la mula, Donde expuso lo siguiente: En el día de hoy Domingo 20 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 08 de la mañana me dirigí a mi casa en el caserío la mula sector bello monte donde se encuentran habitándola mi papa ciudadano DIONISIO MANUEL FRANCO y mi hermana ARGADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI, cuando llegue a la misma solo se encontraba mi hermano y le dije que me mudaría para la casa en el transcurso del día por lo que yo me encontraba viviendo era en la casa de mi cuñada ya que mi concubino se encuentra cuidando una finca donde trabaja, en ese momento no me dijo nada y me retire en busca de un carro para realizar la mudanza, a eso de las 08:30 de la noche de hoy salí para un abasto a comprar un pollo para la cena y cuando regrese estaba mi papa en la entrada de la puerta en compañía de mi hermano, y fue cuando me dijo que con que permiso y quien me había autorizado mudarme para la casa, yo le respondí esta es mi casa ya que esta a nombre mío, en lo que yo le dije esas palabras mi papa se puso agresivo y me comenzó a gritar que esa casa era de él y que si yo vivía allí era si a él le daba la gana y me dejaba, en ese momento quise entrar a la casa y fue cuando sentí un fuerte golpe en la cara por parte de mi hermano yo me voltee para responderle de la misma manera pero me sujeto al cuerpo de él y fue cuando mi papa comenzó a golpearme por la cara y los brazos, yo le decía que me soltara pero no lo hacia mientras mi papa me golpeaba por la cara, la cabeza y me halaba el cabello, la forma para que me soltara fue porque mis niñas se encontraban allí y estaban presentando lo que me estaban haciendo por lo que comenzaron a gritar y a llorar y les dije que por favor me soltara que ahí estaban mis hijas, los vecinos que se dieron cuenta de lo que estaba pasando me ayudaron con mis hijos y me fui para la casa de uno de ellos, en esto ellos mismos me dijeron que eso estaba mal hecho”.
PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta de Denuncia, de fecha 20/09/2009, inserta al folio ocho (08) de la presente causa; realizada por la ciudadana LUDYS MARIA FRANCO UZCATEGUI, victima en el presente caso, quién manifestó entre otras cosas; Vengo a denuncia a mi papá se puso agresivo, mi hermano me dio un golpe en la cara, en eso cuando me voltee mi papá me dio golpes en la cara” resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

* Acta Policial N° 1468, de fecha 21/09/2009, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, suscrita por el funcionario AGTE (PEB) JHONATAN GARCÍA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DIONISIO MANUEL FRANCO BLANCO Y ARGADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: salida inmediata de la residencia en común, Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas, Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación. Así se Decide.-
CUARTO

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados DIONISIO MANUEL FRANCO BLANCO Y ARGADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ninfa Ordóñez; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados DIONISIO MANUEL FRANCO BLANCO Y ARGADIS JOSE FRANCO UZCATEGUI, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 ordinales 3° de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
ABG.