REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008199
ASUNTO : EP01-P-2009-008199

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO:
DEFENSOR: ABG. HENRRY MALDONADO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: IVONE SARRIA ROSATI RODRIGUEZ (ADOLESCENTE) Y BERTHA LUCIA RODRIGUEZ DE ROSATI
SECRETARIO: ABG. BLANCA JIMENEZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal Nádales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado HUMBERTO ROSATI PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.700.476, nacido el 25/08/1966, natural de Santo Domingo Estado Mérida, de ocupación u oficio Agricultura y Construcción, residenciado en la casa del hermano Tulio Rosati en Santo Domingo, calle Dividive, casa S/N, diagonal al grupo escolar Marta González, Teléfono 0416-9712294 y 0274-8988093, Santo Domingo Estado Mérida, hijo de Elsy Ramona Parra (f) y Benito Rosati (v); por la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ivone Sarria Rosati Rodríguez (Adolescente) Y Bertha Lucia Rodríguez De Rosati; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Henrry Maldonado, quien expuso: “Solicito se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP y solicito se le practiquen a mi defendido exámenes Toxicológicos, medico y psiquiátrico. Es todo.”
DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 20/09/2009, el C/2DO (PEB) RAFAEL TORRADO, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas, deja constancia de que en esa misma fecha siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándose en ejercicio de sus funciones como jefe de la unidad P/127 conducida por el DTGDO (PEB) NERIO PINEDA, y en la Oficina de la Unidad de Investigaciones Penales, se recibió una denuncia signada con el numero ZP.04/UIP.0378-09, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (Violencia Física, Violencia Psicológica, Y Amenaza), donde figura como víctima la ciudadana ROSATI RODRIGUEZ IVONNE SARAHI de nacionalidad venezolana estado civil soltera, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.001.546. nacida en fecha 14/03/95, edad 14 años, residenciada en: SECTOR EL LIMONCITO DIAGONAL A LA ESCUELA DE POLICIA CASA S/N, BARINITAS EDO BARINAS, teléfono, 0426 7734779, y como denunciado el ciudadano: HUMBERTO ROSATI PARRA, quien puede ser ubicado en la dirección Antes mencionada, en efecto cumpliendo instrucciones del INSP./JEFE (PEB) BARTOLO JOSE HERNANDEZ, Comandante de la Zona Policial Nº 04, en comisión de servicio, nos trasladamos hacia la dirección antes indicada, con la finalidad de aprehender al ciudadano en cuestión, presentes en el lugar, se observo la puerta principal abierta y fuimos recibido por una persona de sexo femenino quien dijo ser BERTHA LUCIA RODRIGUEZ DE ROSATI, quien es una persona discapacitada (INVIDENTE), esposa del HUMBERTO ROSATI PARRA una vez enterada del motivo de nuestra presencia, llamo a su esposo y este a su vez salio de la habitación, de igual manera la ciudadana Bertha Rodríguez manifestó que respaldaba los hechos denunciado por su hija y ella tenia unos hechos por denunciar en contra de su esposo por ese motivo se le indico a la ciudadana que se trasladara hasta el zona policial Nº 04, donde al llegar procedió a realizar una ampliación de denuncia, al ciudadano se le efectuó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto en su poder, quedando identificado como: ROSTI PARRA HUMBERTO titular de la cedula de identidad V 6.700.476 de 43, años de edad, Natural Mérida Estado Mérida, profesión u oficio, agricultor, fecha de nacimiento 25/08/66, estado civil casado, residenciado en el sector el Limoncito diagonal a la escuela de policía, grado de instrucción, 6º grado, hijo de Elsy Parra y de Benito Rosales, seguidamente, se le leyeron sus derechos constitucionales y contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, se le informó que a partir de ese momento, estaba siendo aprehendido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a trasladarlo hasta el hospital Nuestra Señora del Carmen con la finalidad de ser sometido a un examen medico de rutina siendo atendido por la medico de guardia, consecutivamente fue trasladado hasta la sede de la Zona Policial Nº 04, seguidamente, fue notificado vía telefónica al Abg. IRMA NADALES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo 17º del Ministerio Público, del estado Barinas. Así mismo, se recibió Denuncia por parte de la ciudadana ROSATI RODRIGUEZ IVONNE SARAHI, de nacionalidad venezolana estado civil soltera, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.001.546, de 14 años, residenciada en el sector el Limoncito diagonal a la escuela de policía casa s/n, Barinitas Edo Barinas, teléfono, 0426 7734779, quien expuso lo siguiente: “vengo a denunciar a mi papá el señor HUMBERTO ROSATI porque constantemente a mi mamá y mi hermanita de 12 años vive amenazando desde hace mucho tiempo atrás y me ha amenazado con matarla a ella y que va a quemar la casa con nosotras a dentro y de que se va a suicidar, ayer 18-09-2009, como a las 07:00 AM, le dijo a mi mamá que se iba a trabajar para santo domingo, cosa que no es verdad porque yo lo descubrí que estaba en las terrazas de santo domingo con otra mujer, y me dijo que lo entendiera porque el como hombre necesitaba de placer, el comenzó hablar conmigo y me decía que el anda en cosas que yo no sabia y que desde que mi mamá quedo ciega se convirtió en una tragedia para el, me dijo que no lo siguiera y me saco de la casa con empujones, me fui al trabajo de mi mamá para contarle, y al llegar a la casa como a la 01:00 de la tarde el llego y paso todo el día en el patio, yo tengo conocimiento que mi papá consume algún tipo de droga como piedra lo he visto llamar por teléfono a personas que después le llevan y le venden esa droga, yo estoy segura de eso, como a las 10:00 de la noche mi mamá le pregunto que si se iba a quedar esa noche con nosotras y el dijo que no nos preocupáramos porque el se iba a matar, y me decía que yo estaría feliz porque lo iba a llevar a la muerte y dijo muchas cosas de su suicidio y caminaba en la sala con una Biblia y decía soy un pecador y nadie en este mundo es santo tenia una aptitud de psicópata o loco. Hoy 19-09-2009 yo salí a las 07:00 a entrenar y cuando llegue a las 09:00 y mi mamá salio con mi hermana para un curso y me quede para bañarme y cuando me estaba peinando mi papá se levanto agresivo y comenzó a decirme que se la iba a pagar caro, por no perdonarlo y que algún día me tocara a mi y que no buscara la violencia porque la iba a encontrar, en ese momento sonó el teléfono y cuando atendí el aprovecho y cerró la puerta, cuando colgué el me siguió diciendo cosas y comenzó a acorralarme y me daba miedo salir porque pensaba que me iba agredir como ya me lo había dicho, ahí salio dijo que ojala y le cuentes a tu mamá de todo esto para que veas que así buscas la violencia y la vas a encontrar”. Es todo. Igualmente se realizó ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 19 de septiembre del 2009, suscrita a la ciudadana: BERTHA LUCIA RODRIGUEZ DE ROSATI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.665.163, de 41 años de edad, natural de Barinitas, de estado civil casada, de ocupación promotora social del convenio Cuba- Venezuela, residenciada en el sector limoncito diagonal a la escuela de policía, casa s/n, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual expuso: “ratifico los hechos denunciados por mi hija ROSATI RODRIGUEZ IVONNE SARAHI, de 14 años de edad, en contra de mi esposo HUMBERTO ROSATI PARRA, de 43 años de edad, motivado a las agresiones verbales que el constantemente hemos sido victima, tanto mi persona como mis hijas SOHAR YAMALY ROSATI RODRIGUEZ de 12 años de edad, que también sufre de discapacidad visual igual que yo, motivado a que siempre cuando llega a mi casa bajo los efectos de las sustancias que consume se torna agresivo, nos amenaza de muerte, el domingo pasado a eso de las 02:00 horas de la tarde tomo un machete y se nos fue encima amenazándonos con picarnos como picadillo y yo creí que lo iba hacer por la actitud que tenia, también me culpa de mi enfermedad porque dice que después de haber quedado ciega soy una desgracia para el, nuestra convivencia como pareja se ha vuelto insoportable, ya que cuando llega a la casa bajo los efectos de las sustancias que consume y solicita tener relaciones sexuales conmigo, no me queda mas remedio que complacerlo para que no se ponga agresivo y se controle, por eso solicito que sea sometido a un tratamiento psicológico, también que le traten su adicción a esas cosas y que lo obliguen a retirarse de la casa, la ultima vez que sucedió eso fue hace como 15 días”. Es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta Policial N° 1458, de fecha 20/09/2009, inserta al folio diez (10) de la presente causa, suscrita por el funcionario C/2DO (PEB) Rafael Torrado, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

* Denuncia Común N° 0376-09, de fecha 19/09/2009, inserta al folio once (11) de la presente causa; realizada por la ciudadana IVONE SARRIA ROSATI RODRIGUEZ (ADOLESCENTE), victima en el presente caso, quién manifestó entre otras cosas; “vive amenazando desde hace mucho tiempo atrás, y ha amenazado con matarla a ella y que va a quemar la casa con nosotros adentro y que se va a suicidar,” resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

* Acta de Ampliación de Denuncia N° 0376-09, de fecha 19/09/2009, inserta al folio trece (13) de la presente causa; realizada por la ciudadana IVONE SARRIA ROSATI RODRIGUEZ (ADOLESCENTE), victima en el presente caso, quién manifestó entre otras cosas; “siempre que llega esta bajo los efectos de sustancias que consume, se torna agresivo y nos amenaza de muerte.” resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

* Acta de Inspección Técnica, de fecha 19/09/2009, inserta al folio quince (15) de la presente causa, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEB) Luis Valor y AGTE (PEB) Yanelys Montilla, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión del hoy imputado.


SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO HUMBERTO ROSATI PARRA, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, y el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Salida Inmediata de la Residencia en Común, Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas, Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación. Así se Decide.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado HUMBERTO ROSATI PARRA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ivone Sarria Rosati Rodríguez (Adolescente) Y Bertha Lucia Rodríguez De Rosati; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado HUMBERTO ROSATI PARRA, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
ABG.