REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008200
ASUNTO : EP01-P-2009-008200
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO: YENDER JOSE LEON VALDERRAMA
DEFENSOR: ABG. HENRRY MALDONADO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: YESICA LEYDI CRESPO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JIMENEZ
Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal Nádales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YENDER JOSE LEON VALDERRAMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.620.186, de 20 años de edad, nacido el 20/02/1989, natural de Barinitas Estado Barinas, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector el paraíso Bolivariano, calle 3, casa N° M-24, Barinitas Estado Barinas, hijo de Carmen Cecilia Valderrama (v) y de José Esteban León (v); por la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana Delia Patiño Hernández y Yesica Leydi Crespo Castillo; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Henrry Maldonado, quien expuso: “Solicito se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 19/09/2009, el funcionario C/2DO (PEB) RAFAEL TORRADO, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas, deja constancia de que en esta misma fecha, siendo las 8:40 horas de la Noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad P/127 conducida por el DTGDO (PEB) NERIO PINEDA, y en la Oficina de la Unidad de Investigaciones Penales, se recibió una denuncia signada con el numero ZP.04/UIP.0378-09, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana ANA DELIA PATIÑO HERNANDEZ de nacionalidad venezolana estado civil soltera, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación oficio comerciante, lugar de trabajo, independiente, nivel académico 3º grado, titular de la cédula de identidad Nº v-20.226.508, nacida el 11/09/1991 edad 18 años, residenciada en el Paraíso Bolivariano, Barinitas Edo Barinas, teléfono 0273-3234216, y como denunciado el ciudadano: YENDER JOSE LEON VALDERRAMA, quien puede ser ubicado en la dirección Antes mencionada, en efecto cumpliendo instrucciones del en efecto cumpliendo instrucciones del INSP./JEFE (PEB) BARTOLO JOSE HERNANDEZ, Comandante de la Zona Policial Nº 04, en comisión de servicio, nos trasladamos hacia la dirección antes indicada en compañía de la víctima ya identificada en actas anteriores, con la finalidad de aprehender al ciudadano en cuestión… presentes en el lugar, SECTOR PARAISO BOLIVARIANO, CALLE Nº: 03, CASA Nº: M-24, se observo la puerta principal abierta y también se observo a una persona de sexo masculino que fue señalado por la victima como su ex concubino y la persona que la había agredido, luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, se le efectuó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto en su poder, quedando identificado como: LEON VALDERRAMA YENDER JOSE titular de la cedula de identidad V-19.620.186, de 20 años de edad, Natural Barinitas Estado Barinas, profesión u oficio, obrero, fecha de nacimiento 20/02/89, estado civil: soltero, residenciado en: sector Paraíso Bolivariano, calle 03, casa Nº M-24, grado de instrucción 3º grado, hijo de Carmen Cecilia Valderrama y de José Esteban León, seguidamente, se le leyeron sus derechos constitucionales y contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, se le informó que a partir de las 10:00 horas de la noche del día Sábado 19/09/09, estaba siendo aprehendido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la L.O.S.D.M.V.L.V, procediendo a trasladarlo hasta el hospital Nuestra Señora del Carmen con la finalidad de ser sometido a un examen medico de rutina siendo atendido por la medico de guardia, consecutivamente fue trasladado hasta la sede de la Zona Policial Nº 04, seguidamente, fue notificado vía telefónica al Abg. Irma Nádales, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo 17º del Ministerio Público, del estado Barinas. Así mismo, se recibió Denuncia, por parte de la ciudadana ANA DELIA PATIÑO HERNANDEZ de nacionalidad venezolana estado civil soltera, natural de san Cristóbal estado Táchira, de ocupación oficio comerciante, lugar de trabajo, independiente, Nivel académico 3º grado, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.226.508, nacida el 11/09/1991 edad 18 años, residenciada en el Paraíso Bolivariano, Barinitas Edo Barinas, teléfono, 0273-3234216, quien expuso lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano YENDER JOSE LEON VALDERRAMA, con el cual convivía, ya que hoy aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana me agredió de manera salvaje sin causa justificada; mi amiga JESSICA LEIDIS CRESPO CASTILLO, se metió en medio de nosotros para que no me siguiera golpeando, pero casi la golpea también, estaba demasiado alterado, y nos ofendía, decía: vete a disfrutar maldita puta perra, y tu coño de madre JESSICA, quítate que la voy a matar para que todos se den cuenta que conmigo no se juega; entro al cuarto y al salir esgrimía un machete nuevamente mi amiga se metió en medio y el se reía de una manera anormal, vociferaba que nos mataría; con el machete, intento cortarme, pero agarre a JESSICA y nos encerramos en el cuarto, Valderrama no nos permitía salir, observe que estaba quemando la ropa, horas después al no escuchar ruido salimos del cuarto, ya eran las 07:15 horas de la noche y nos fuimos de la vivienda para que no lograra hacerme mas daño, o se metiera con mi amiga”. Es todo.-
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta Policial N° 1453, de fecha 19/09/2009, inserta al folio diez (10) de la presente causa, suscrita por el funcionario C/2DO (PEB) Rafael Torrado, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Denuncia Común N° 0378-09, de fecha 19/09/2009, inserta al folio once (11) de la presente causa; realizada por la ciudadana ANA DELIA PATIÑO HERNANDEZ, victima en el presente caso, quién manifestó entre otras cosas; “Vete a disfrutar maldita puta perra, y tu coño de madre Jessica, quítate que la voy a matar para que todos se den cuenta de que conmigo no se juega,” resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
* Acta de Entrevista, de fecha 19/09/2009, inserta al folio trece (13) de la presente causa; realizada a la ciudadana YESSIKA LEIDY CRESPO CASTILLO, quien fue testigo presencial de las agresiones causadas a la victima y como ocurrió el hecho.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 19/09/2009, inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEB) Rafael Torrado y DTGDO (PEB) Nerio José Pineda, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión del hoy imputado.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO YENDER JOSE LEON VALDERRAMA, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, y el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas, Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado YENDER JOSE LEON VALDERRAMA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana Delia Patiño Hernández y Yesica Leydi Crespo Castillo; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado YENDER JOSE LEON VALDERRAMA, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
ABG.