REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008201
ASUNTO : EP01-P-2009-008201

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO: EVENCIO TORRES RIVAS
DEFENSOR: ABG. ANA ISABEL REY
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
VICTIMA: GISELA DEL CARMEN LA CRUZ TERAN
SECRETARIO: ABG. BLANCA JIMENEZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal Nádales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado TORRES RIVAS EVENCIO de 29 años de edad, CI 13.946.832, natural de Aricagua Edo, Mérida, fecha de nacimiento 21/12/1979, grado de instrucción bachiller, de profesión escolta, residenciado en el barrio Corralito, calle 7, casa N° 07, Bodega la señora Lola, teléfono 0416-3758348, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ninfa Ordóñez; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “Esta defensa se opone al Arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Publico y Solicito se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo.”
DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que según ACTA POLICIAL N° 1450 SUSCRITA POR EL DTGDO (PEB). JHINEZKA LABRADOR PLACA T 869, ADSCRITO A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS Y QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE IDENTIFICADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 112, 125, 205, 248 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Siendo las 04:30 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-116, conducida por el DTGDO (PEB) Cesar Lavado Placa: 1339, cuando recibimos llamado por radio de la Comisaría Sur indicando que nos trasladáramos hasta la dicha Comisaría, ya que en ese sitio estaba una ciudadana colocando una denuncia por violencia domestica, nos trasladamos a la brevedad al sitio, indicado por la ciudadana junto con ella donde se encontraba el presunto agresor, al ser visualizado por ella misma lo señalo de ser la persona que la agredió, nos acercamos hacia el procedemos a identificarnos como Policía del Estado Barinas, seguidamente amparados en el articulo 205 del código Orgánico procesal penal procedimos a realizarles una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en virtud de lo expuesto por la ciudadana, le hicimos saber al mismo que a partir de este momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico procesal Penal Vigente por encontrarse incursos en uno de los delitos: Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, el ciudadano fue abordado a la unidad y trasladado hasta la sede de la Comisaría Sur, lo cual ya presentes en las instalaciones de este comando, le fueron leídos sus derechos como lo establece el articulo 125 ejusdem, a la vez se le pidió que presentaran su cedula de identidad quedando identificado como: TORRES RIVAS EVENCIO de 29 años de edad, CI 13.946.832, natural de Mérida Edo, Mérida, fecha de nacimiento 21/12/79, grado de instrucción bachiller de profesión escolta, residenciado en el barrio 1ero de diciembre 5ta etapa casa # 294. Seguidamente se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole llamada telefónica a la ciudadana Abogado IRMA NADAL NADALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.


Así mismo, se recibió DENUNCIA FORMAL, de la ciudadana: GISELA DEL CARMEN LACRUZ TERAN, portadora de la CI 12.207.974, de 35 años de edad, natural: Barinas edo, Barinas, fecha de nacimiento: 25/10/73, grado de instrucción: lic. en enfermería, residenciada: barrio 1ero de diciembre, calle 7 casa no 294 teléfono: 0426- 476.11.90, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano TORRES RIVAS EVENCIO, quien es concubino mió, el salio a tomar la noche día Viernes 18/09/09 y en vista de que no llego en la mañana de hoy Sábado yo tenia que irme a trabajar en el Hospital Luís Razetti por que yo trabajo de enfermera al regresar a la casa, como ala 01:00 de la tarde de este mismo día conseguí a los niños todavía solos les pregunte si su padre había venido respondiéndome que si pero que llego abrió la puerta se acostó y se parao como a las 10:00 se volvió a ir sin hablarnos nada, yo monte los niños en mi camioneta para llevarlos a almorzar y pase por donde el estaba tomando manifestándole que le iba a traer la ropa ya que en diversas ocasiones le he dicho que no quiero vivir mas con el y el no quiere irse de la casa me amenazo diciéndome que me fuera para la casa y que el iba en una hora que si no le tenia el almuerzo hecho me iba a golpear amenazándome que me iba a quitar la camioneta y que le buscara el arma de fuego que yo tenia que saber donde estaba y que me iba a repetir de haber lo denunciado me da miedo ya que cuando toma se vuelve como loco con el arma disparando por todos lados ya ha ocurrido eso.....” es todo.-
PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta de Denuncia, de fecha 19/09/2009, inserta al folio nueve (09) de la presente causa; realizada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN LA CRUZ TERAN, victima en el presente caso, quién manifestó entre otras cosas; Vengo a denuncia a mi concubino “El día de hoy llego agrediéndome verbalmente y amenazándome con un arma de fuego” resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

* Acta Policial N° 1450, de fecha 19/09/2009, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) JHINEZKA LABRADOR, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EVENCIO TORRES RIVAS, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Salida inmediata de la residencia en común, Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas, Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación. Así se Decide.-
CUARTO

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado EVENCIO TORRES RIVAS, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ninfa Ordóñez; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado EVENCIO TORRES RIVAS, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 ordinales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
ABG.