REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008202
ASUNTO : EP01-P-2009-008202

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO: AMANUEL FLORES BONILLA
DEFENSOR: ABG. ANA ISABEL REY
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: CREISY KIMBERLY SANTIAGO RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JIMENEZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal Nádales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado AMANUEL FLORES BONILLA, CI 18.288.000, natural de Barinas Edo, Barinas, fecha de nacimiento 22/12/1986, de profesión estudiante, residenciado en la Urbanización la Victoria, calle Mérida, casa N° 18-224, teléfono 0414-5765956, Barinas Estado Barinas, hijo de Luz marina Bonilla (V) y Yimmy Flores (V); por la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ninfa Ordóñez; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “Esta defensa se opone al Arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Publico y Solicito se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo.”

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que según ACTA POLICIAL NRO 1459 de fecha 20 de septiembre del 2009, suscrita por el DTGDO. (PEB) LAZCARRO CARLOS, ADSCRITO A LA COMADANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, EN LA OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES (D.I.P), QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE IDENTIFICADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 110 Y 112 DEL CÓDIGO ORGANICA PROCESAL PENAL VIGENTE , DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS POLICIALES EFECTUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA EXPONE. En esta misma fecha , siendo las 09:00 de la mañana encontrándome de servicio en la oficina de investigaciones penales del comando general cuando se presento una ciudadana de nombre SANTIAGO RONDON CREISY KIMBERLY CIV: 17.377.700 informando que su esposo flores bonilla Emmanuel la había agredido físicamente, a si mismo me dirigí en la unida P-005 con el jefe de la unidad Dtgdo Jackson Domínguez en compañía de la victima hasta la calle Mérida casa 18-224, donde salio un ciudadano de la casa quien la victima lo señalo como la persona que la había agredido, luego le indique al ciudadano que me acompañara hasta el comando general de la policía , el mismo se monto en la unidad patrullera trasladándolo hasta la comandancia general estando en la oficina de investigaciones penales bajo la respectiva Identificación quedando identificado como: FLORES BONILLA AMANUEL CIV: 18.288.000 DE 22 AÑOS DE EDAD, RECIDENCIADO EN LA URB, LA VICTORIA CALLE MERIDA CASA 18-224 de igual manera amparados en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedimos a informarle que estaba aprehendido por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la referida Ley, de igual manera leerle los derecho tal como lo pauta el Art. 125 del Código orgánico procesal Penal Vigente y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana SANTIAGO RONDON CREISY KIMBERLY, CIV-17.377.700, 24 años de edad natural de Barinas edo Barinas, estado civil casada, residenciada en la avenida Andrés Varela con cruz paredes diagonal a la farmacia Páez casa 11-35, Barinas, la cual expuso: en hora de la madrugada yo me encontraba con unos amigos en una fiesta y mi esposo Emmanuel Flores bonilla. Me escribió varios mensajes y no le respondí, a eso de las 6:00 a.m., yo iba llegando a mi casa de pronto mi esposo me reclama porque no le había contestado, de pronto ese hombre se me abalanzo contra mi persona agrediéndome físicamente hasta que llegaron varias personas y calmaron a ese hombre”. Es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta de Denuncia, de fecha 20/09/2009, inserta al folio ocho (08) de la presente causa; realizada por la ciudadana CREISY KIMBERLY SANTIAGO RONDON, victima en el presente caso, quién manifestó entre otras cosas; Vengo a denuncia a mi esposo me agredió física y verbalmente” resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

* Acta Policial N° 1459, de fecha 20/09/2009, inserta al folio once (11) de la presente causa, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) LAZCARRO CARLOS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO AMANUEL FLORES BONILLA, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas, Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación. Así se Decide.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado AMANUEL FLORES BONILLA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ninfa Ordóñez; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado AMANUEL FLORES BONILLA, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 ordinales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
ABG.