REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002718
ASUNTO : EP01-P-2008-002718
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 11/05/05, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma habiendo conocido por encontrarse de Guardia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JHON MANUEL MOYOTONES VERGARA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.601.717, natural de Barinas, Estado Barinas, en fecha 13/01/2009, hijo de Yolanda Vergara (V) y Cruz Moyetones (V), Obrero, residenciado en Barrio Altamira calle José Félix Rivas N° 1940, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal, Solicito Orden De Aprehensión ante el Tribunal de Control por cuanto el imputado dejó de cumplir las presentaciones que le habían sido impuestas, la cual fue declarada procedente por considerar el incumplimiento en la medida cautelar que le fuera concedida al imputado de autos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana María José Arellano. Dicha orden fue ejecutada de acuerdo a lo que obra en el Sistema Juris 2000 siendo escuchado por el Tribunal de la causa en fecha 12-08-09 oportunidad en la cual le fue impuesta Medida Cautelar distinta a la Privación Preventiva de Libertad explicándole al imputado la misma con la que actualmente está cumpliendo, oportunidad ésta en la que se obvió por error involuntario emitir el oficio correspondiente al Departamento de Búsqueda y Captura del C.I.C.P.C. a fin de excluir del sistema a dicho ciudadano.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Visto que el imputado ha sido impuesto acerca de los hechos que se investigan en su contra por ante el propio Tribunal de la causa, y que ha informado acerca de su domicilio y ocupación, aunado a que de una revisión del Sistema Juris 2000, se observa que ya le había sido restituida la libertad mediante Audiencia de reciente data, observándose en consecuencia que la causa que se le sigue es por un delito que no puede ser considerado como grave y que el imputado ha demostrado el cumplimiento de las presentaciones que le fueron impuestas, razones éstas por las cuales, por encontrarse de Guardia éste Tribunal pasa a decidir y en tal sentido considera que es procedente restituir la medida cautelar menos gravosa recientemente impuesta, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se acuerda mantener vigentes las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la Medida Cautelar distinta a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON MANUEL MOYOTONES VERGARA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.601.717, natural de Barinas, Estado Barinas, en fecha 13/01/2009, hijo de Yolanda Vergara (V) y Cruz Moyetones (V), Obrero, residenciado en Barrio Altamira calle José Félix Rivas N° 1940, Barinas Estado Barinas, manteniendo en consecuencia vigentes las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa. SEGUNDO: Se remiten las actuaciones al Tribunal de Control N° 05, donde se le lleva la causa penal seguida en su contra. TERCERO: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa. Se acuerdan las copias simples de la presente acta al Ministerio Público y de todas las actuaciones a la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. . .