REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007579
ASUNTO : EP01-P-2009-007579
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
EDGAR ALEXANDER ARIAS MONTILLA, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.507 (LA PORTA), de profesión u oficio contador publico , natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 06/11/1974, de estado civil Soltero, quien es hijo de Chiquinquirá Montilla (V) y de Anselmo Arias (v), domiciliado en el Urbanización Don Samuel, sector II, manzana 7, casa N° 15 teléfono 0414-954-2044 en Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARIAS MONTILLA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 28 de agosto del año 2009, siendo las 8:55 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 27 de Agosto de 2009, provenientes de la Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la noche, compareció ante esta oficina de investigaciones penales de esta comisaría sur, el funcionario DTGDO (PEB) HILARIO PINEDA PLACA T 1152, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas y quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 125, 205, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en Acta Policial Nº 1293, de fecha 27 de agosto de 2009, de las siguientes diligencias policiales efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “siendo las once horas de la noche del día 27 de agosto de 2009 encontrándome de servicio como jefe de la unidad P 016, conducida por el C/ 2do (PEB) SANDRO RODRIGUEZ, recibí llamada vía radio transmisor por parte de la central de radio de la comandancia general de policía, donde me indicaron que me trasladara hasta la calle cedeño, específicamente frente a la pollera cedeño, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana. Seguidamente nos trasladamos rápidamente al sitio, donde al estar presente observamos a un ciudadano el cual tenia apoyada contra la pared a una ciudadana, y cerca de la misma a otra ciudadana la cual discutía con él mismo, posteriormente les pregunte acerca de la actitud de los mismos, donde las ciudadanas la que el sujeto tenia contra la pared se identifico como NORELY YELITZA MARTINEZ LARA, de 33 años de edad, portadora de la cédula de identidad V- 12.554.999. y manifestó que el referido ciudadano era su concubino pero desde hace un mes la agredía verbalmente en su lugar de trabajo y cada vez que salía de su jornada laboral este la esperaba y la acosaba, y por lo tanto temía por su integridad física, así como la de sus hijos ya que este también la molestaba en su casa, le informamos al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se le informo que a partir de la presente fecha quedaba en calidad de aprehendido amparado en el artículo 248 del código orgánico procesal penal y fue identificado como EDGAR ALEXANDER ARIAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-13.062.507, de 34 años de edad, natural de Barinas, de profesión contador público, residenciado en la urbanización Don Samuel, sector 2 manzana 7, casa 15, Barinas. Asimismo, se recibió denuncia de fecha 27 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana NORELY YELITZA MARTINEZ LARA, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, estado civil soltera, de 33 años de edad, de profesión u oficio Administradora, residenciada en la urbanización Agustín Codazzi, calle 3, casa 108, Barinas, titular de la cédula de identidad V- 12.554.999, teléfono 0424-5188845,quien manifestó lo siguiente: “desde hace un mes me separe del ciudadano EDGAR ARIAS, el cual era mi concubino y luego de eso en lo que hace fastidiarme, me ofende verbalmente, yo trabajo en una tasca que se llama el viajero, y todos los días llega al lugar de mi trabajo y se mete conmigo, cuando yo estoy hablando con alguien me ofende o me escribe un mensaje de texto, y yo temo de que me haga daño ya que el toma aguardiente todos los días además es muy violento, todo los días es un trauma para mi ya que el siempre espera que yo salga del trabajo para fastidiarme, el día de hoy a eso de la once de la noche salí del trabajo y me fui caminando con una amiga mía de nombre Aiglee Rincón hacia la pollera la cedeño, cuando de repente me di cuenta que el me seguía, me alcanzo me agarro de los brazos y me presiono contra él, y no me soltaba me decía, que yo me iba con otra persona, y que tenía que irme era con él, en eso mi amiga intervino y le dijo que me soltara y me dejara tranquila pero el no me soltaba, luego mi amiga al ver la actitud de el llamo a la policía...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR ALEXANDER ARIAS MONTILLA, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORELY YELITZA MARTINEZ LARA, se acuerde MEDIDA CAUTELAR DISTINTA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de Genero y se acuerde el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORELY YELITZA MARTINEZ LARA, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando psicológicamente a una ciudadana, atentando mediante hostigamiento la estabilidad emocional de la víctima, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDGAR ALEXANDER ARIAS MONTILLA éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORELY YELITZA MARTINEZ LARA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denunció ante los funcionarios luego de haberla maltratado psicológicamente, y haberla acosado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 27/08/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1293 de fecha 27/08/09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 27/08/09 que obra al folio 12 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Aiglee Rincón, quien fuera testigo de las agresiones del imputado para con la víctima, folio 09; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación Preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado EDGAR ALEXANDER ARIAS MONTILLA, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.507 (LA PORTA), de profesión u oficio contador público, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 06/11/1974, de estado civil Soltero, quien es hijo de Chiquinquirá Montilla (V) y de Anselmo Arias (v), domiciliado en el Urbanización Don Samuel, sector II, manzana 7, casa N° 15 teléfono 0414-954-2044 en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORELY YELITZA MARTINEZ LARA. SEGUNDO: Se medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. .