REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007580
ASUNTO : EP01-P-2009-007580


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

PEDRO PABLO TORRES VASQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.152.033 (LA PORTA), de profesión u oficio carpintero , natural de Arauca departamento de Arauca, nacido el día 06/08/1986, de estado civil Soltero, quien es hijo de María Vásquez (F) y de Pedro Torres (f), domiciliado en el carretera vieja vía el toreño antiguo club del domino teléfono 0424-5165420 en Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO PABLO TORRES VASQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 27 de agosto del año 2009, siendo las 3:04 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 26 de Agosto de 2009, provenientes de la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Esta fecha 26-08-09 siendo las 10:40 horas de la noche, compareció ante esta oficina de investigaciones penales el Detective COLMENARES JAVIER, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal del estado Barinas y quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 125, 205, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2009, de las siguientes diligencias policiales efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “en esta misma fecha siendo las diez horas y diez minutos de la noche aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje, en la parte alta de la ciudad, específicamente en la urbanización las palmas, a bordo de la unidad U-025, en compañía del Agente LINDARTE DANIEL, cuando, recibimos llamado vía radio portátil de parte de la central de comunicaciones, informándonos que nos trasladáramos hasta la urbanización los profesionales ya que ese lugar nos hacia espera la ciudadana de nombre PARRAS SANCHEZ ELDER JOSEFINA, ya que la misma había sido maltratada por parte de su pareja de nombre TORRES VASQUEZ PEDRO PABLO, por lo que de manera inmediata nos trasladamos hasta el lugar indicado, una vez en el sitio nos identificamos con el ciudadano TORRES VASQUEZ PEDRO PABLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-69 de profesión un oficio carpintero, residenciado en el club el domino, ubicado vía el toreño, portador de la cédula de identidad Nº V-23.152.033. siendo esta persona señalada por la ciudadana ante mencionada como participe de los hechos acontecidos, motivo por el cual se procedió de forma inmediata a la respectiva inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en esta persona ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le informo que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (Destacado original, paréntesis del Ministerio Público). Asimismo, se recibió denuncia de fecha 26 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana PARRA SANCHEZ ELDER JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 30-06-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.858.934, residenciada en el club el domino ubicado vía el toreño, teléfono 0416-6756703,quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre TORRES VASQUEZ PEDRO PABLO, ya que el día de hoy como a las nueve y treinta de la noche aproximadamente cuando me encontraba en mi casa antes mencionada, mi pareja me dijo que le entregara una carta, ya que si no le hacia me iba a pegar con una correa, pero como no tenía ninguna carta esta persona me agredió con una correa, y salio de la casa con mis dos hijos pequeños hacia la casa de su hermana, logrando la oportunidad de salir de mi casa con el fin de llamar a una unidad policial, donde al cabo de unos minutos llego una patrulla a quienes les informe lo sucedido, por lo que estos funcionarios me trasladaron hasta este comando para que formulara la respectiva denuncia. Igualmente cursa denuncia formulada por la ciudadana PARRA SANCHEZ YOLANDA, venezolana, adolescente de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.148.091, residenciada en la misma dirección, quien manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano TORRES VASQUEZ PEDRO PABLO, ya que el día de hoy como a las nueve y treintas minutos de la noche aproximadamente cuando me encontraba en casa de mi tía en la dirección antes indicada, ese señor comenzó a decir que yo le estaba ocultando una carta que era de mi tía, el cual decía que se la entregara ya que de lo contrario nos iba a pegar con una correa, pero como no le entregamos nada porque en realidad esa carta no existía, este sujeto comenzó en golpearnos a mi tía, a mi prima y a mi persona en varias oportunidades…”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO PABLO TORRES VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas PARRA SANCHEZ ELDER JOSEFINA y PARRA SANCHEZ YOLANDA, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 89, 92 Ordinal 8°, y parte in fine del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas PARRA SANCHEZ ELDER JOSEFINA y PARRA SANCHEZ YOLANDA, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a unas ciudadanas por una discusión sostenida con ellas, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra las victimas previo señalamiento de estas, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO PABLO TORRES VASQUEZ éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas PARRA SANCHEZ ELDER JOSEFINA y PARRA SANCHEZ YOLANDA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de la presente causa ciudadano PEDRO PABLO TORRES VASQUEZ, en fecha 26-08-09, golpeó a las víctimas con una correa por presuntamente solicitarles una carta que las mismas manifiestan no tenían; por lo que ubican a la policía y logran señalarle como el agresor, procediéndose a su detención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Actas de denuncias, de fecha 26-08-09, a los folios 08 y 09 de la causa, en las cuales las victimas manifiestan las agresiones de que fueron objeto y cómo dieron parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 26-08-09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 26-08-09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Salida inmediata de la residencia en común de la cual deberá retirar única y exclusivamente sus enseres personales en compañía de un funcionario policial quien garantizara todos los derechos de la victima e imputado, Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado PEDRO PABLO TORRES VASQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.152.033 (LA PORTA), de profesión u oficio carpintero , natural de Arauca departamento de Arauca, nacido el día 06/08/1986, de estado civil Soltero, quien es hijo de Maria Vasquez (F) y de Pedro Torres (f), domiciliado en el carretera vieja vía el toreño antiguo club del domino teléfono 0424-5165420 en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas PARRA SANCHEZ ELDER JOSEFINA y PARRA SANCHEZ YOLANDA. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadanoPEDRO PABLO TORRES VASQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.152.033 (LA PORTA), de profesión u oficio carpintero , natural de Arauca departamento de Arauca, nacido el día 06/08/1986, de estado civil Soltero, quien es hijo de Maria Vasquez (F) y de Pedro Torres (f), domiciliado en el carretera vieja vía el toreño antiguo club del domino teléfono 0424-5165420 en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas PARRA SANCHEZ ELDER JOSEFINA y PARRA SANCHEZ YOLANDA, del mismo modo se le impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Salida inmediata de la residencia en común de la cual deberá retirar única y exclusivamente sus enseres personales en compañía de un funcionario policial quien garantizara todos los derechos de la victima e imputado, Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. .