REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000009
ASUNTO : EJ01-P-2001-000009


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado la Aprehensión, por supuestos requerimientos de éste ciudadano en Caso D-264572, de fecha 18-09-91, por el delito de hurto de vehículo, Santa Bárbara Estado Barinas, por caso D257129, de fecha 24-04-91, por el delito de hurto genérico común, Y CASO C-837269, de fecha 16-09-89, por el delito de hurto genérico, de conformidad con los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

José Agripino Pérez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.360.738, fecha de nacimiento 15-06-63, edad 47 años, de oficio albañil, hijo de Macaria Maria Pérez (v) y Pabliciano Molina (v), residenciado en Barrio San José carrera 1 con calle 2, Casa 2-44, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 30 de Agosto de 2009, fue presentado a este despacho el ciudadano José Agripino Pérez Molina, en razón de haberse ejecutado presunta Orden de Aprehensión en su contra por requerimientos en Caso D-264572, de fecha 18-09-91, por el delito de hurto de vehiculo, Santa Bárbara Estado Barinas, por caso D257129, de fecha 24-04-91, por el delito de hurto genérico común, Y CASO C-837269, de fecha 16-09-89, por el delito de hurto genérico, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a quien decide por encontrarse de guardia. En tal sentido fue convocado el Fiscal de Guardia a la Audiencia respectiva e igualmente se realizo una búsqueda minuciosa en los archivos respectivos a los efectos de obtener la causa seguida a este ciudadano; así mismo fue verificado el Sistema JURIS 2000, dando como resultado lo siguiente: el presente ciudadano registra tres causas por ante este Circuito Judicial Penal, la primera de ellas signada bajo el Nº EJ01-P-2001-09, en la cual de acuerdo a lo que arroja el sistema, se decretó en fecha 13 de marzo de 2001 la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de cuatro años, misma que se encuentra en el archivo central y cuyo cumplimiento no ha sido aún verificado pues se han librado varios oficios a fin de que se manifieste si tal ciudadano cumplió sus presentaciones y no se ha obtenido respuesta, no obra en ella Orden de Aprehensión; causa EP01-S-2004-2022, Tribunal de Control Nº 03, en la cual se solicitó el Sobreseimiento y fue decretado, no obra en ella Orden de Aprehensión; y Causa EP01-P-2007-13309, Tribunal de Control 2, en la cual se decreta primero la aprehensión como flagrante, posteriormente se le concede en la audiencia de calificación de flagrancia una medida cautelar y finalmente la fiscalía del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa en fecha 19-02-09, No obra tampoco solicitud de Aprehensión, de manera tal que, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 y las propias actuaciones policiales se observa que éste ciudadano no se encuentra requerido por Tribunal alguno no pesando en su contra Orden de Aprehensión observándose que se trata presuntamente de requerimientos por órganos policiales de mucha data que nunca llegaron a materializarse en efectivas órdenes emanadas de ningún Tribunal competente para ello, de manera tal que, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional que establece: “Ninguna persona puede ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial…”, y no habiéndose tratado en el presente caso de la comisión de un delito flagrante, es menester acordar como en efecto se hace la libertad plena de éste ciudadano.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la presente causa, recaudos de investigación en los cuales se realiza la presentación del imputado, analizados en la Audiencia de Oír Imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tal como se observa de las mencionadas actuaciones, el imputado fue aprehendido en labores de profilaxis social, aunado al hecho de que las partes solicitan la aplicación de una libertad plena y que revisado ampliamente el registro que arroja el Sistema Juris 2000, en ninguna de las causas antes enunciadas se ha librado en su contra orden de aprehensión alguna vigente que pueda ser confirmada; es forzoso para éste Tribunal acordar LIBERTAD PLENA a favor del imputado José Agripino Pérez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.360.738, fecha de nacimiento 15-06-63, edad 47 años, de oficio albañil, hijo de Macaria María Pérez (v) y Pabliciano Molina (v), residenciado en Barrio San José carrera 1 con calle 2, Casa 2-44, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano José Agripino Pérez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.360.738, fecha de nacimiento 15-06-63, edad 47 años, de oficio albañil, hijo de Macaria María Pérez (v) y Pabliciano Molina (v), residenciado en Barrio San José carrera 1 con calle 2, Casa 2-44, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda remitir la presente causa al tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .