REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001862
ASUNTO : EP01-P-2006-001862


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 04-03-09, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma habiendo conocido por encontrarse de Guardia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HENRRY VELOSA TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.725.135, nacido en fecha 10/02/1970, de 392 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas; dice ser hijo de Luis Enrique Velosa (f) y Adela Tarazona (f), y con residencia en el Barrio La Florida, Calle 02, casa consistente en un rancho de tabla con techo de zinc, al frente de la Bodega, teléfono 0424-5340033, Socopó Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal, Solicito Orden De Aprehensión ante el Tribunal de Control por cuanto el imputado dejó de cumplir las presentaciones que le habían sido impuestas, la cual fue declarada procedente por considerar el incumplimiento en la medida cautelar que le fuera concedida al imputado de autos en la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS ESPECIALES. Dicha orden fue ejecutada en fecha 29 de Agosto de 2009 y presentado ante éste despacho en fecha 30-08-09, observándose en consecuencia que la causa que se le sigue es por un delito que no puede ser considerado como grave y que el imputado ha manifestado que desconocía de la fijación de la audiencia expresando que no le han llegado boletas de citación y que le habían dicho que la causa se había cerrado, comprometiéndose a cumplir de ahora en más las instrucciones del Tribunal, razones éstas por las cuales, por encontrarse de Guardia éste Tribunal pasa a decidir y en tal sentido considera que es procedente conceder una medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Igualmente queda el mencionado ciudadano comprometido a presentarse por ante el Tribunal de Control N° 02 después del 16.09.09 –cuando culmina el receso judicial- a efectos de que se le fije la oportunidad para la realización de la Audiencia respectiva. Así se decide.-


SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Visto que el imputado ha sido impuesto acerca de los hechos que se investigan en su contra, observándose en consecuencia que la causa que se le sigue es por un delito que no puede ser considerado como grave y que el imputado ha demostrado su intención de cumplir con las condiciones que le sean impuestas, razones éstas por las cuales, por encontrarse de Guardia éste Tribunal pasa a decidir y en tal sentido considera que es procedente restituir la medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la Medida Cautelar distinta a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRRY VELOSA TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.725.135, nacido en fecha 10/02/1970, de 392 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas; dice ser hijo de Luis Enrique Velosa (f) y Adela Tarazona (f), y con residencia en el Barrio La Florida, Calle 02, casa consistente en un rancho de tabla con techo de zinc, al frente de la Bodega, teléfono 0424-5340033, Socopó Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se remiten las actuaciones al Tribunal de Control N° 02, donde se le lleva la causa penal seguida en su contra a efectos de que se fije la celebración de la Audiencia correspondiente. TERCERO: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa. Se acuerdan las copias simples de la presente acta al Ministerio Público y de todas las actuaciones a la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. . .