REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007600
ASUNTO : EP01-P-2009-007600
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JUAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.315, nacido en Barrancas, Estado Barinas, en fecha 27/05/1974, de 35 años de edad, de ocupación obrero; hijo de María Zambrano (v) y Sabino García (f) residenciado en Parroquia La Luz, Barrio San José, calle Nicolás Silva, casa Nº 33, cerca del Liceo, Municipio Obispo, estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, los hechos narrados de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano JUAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.315, nacido en Barrancas, Estado Barinas, en fecha 27/05/1974, de 35 años de edad, de ocupación obrero; residenciado en Parroquia La Luz, Barrio San José, calle Nicolás Silva, casa Nº 33, Municipio Obispo, estado Barinas, quien en fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve (28/08/2009), fue aprehendido en procedimiento de Flagrancia, practicado por funcionarios adscritos a la PEB-Zona Policial N° 05, con sede en Obispo, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OJEDA ADELINA ESCOLASTICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.401, nacida en Obispo, Estado Barinas, en fecha 10/02/1969, casada, de 40 años de edad, de oficios del hogar; residenciada en Parroquia La Luz, Barrio San José, calle Nicolás, casa Nº 33, Obispo, estado Barinas, teléfono 0273-323.95.15 denunciante en el presente caso; circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales que en original acompaño a este escrito, identificadas con el Legajo Nro. UPZP-05-DIP-N°040-09, junto con la orden de inicio de la presente investigación, llevada según Expediente Fiscal Nº 06F16-0359-09, todo en (07) folios útiles. Asimismo obra denuncia realizada por la ciudadana OJEDA ADELINA ESCOLASTICA, quien manifestó que en esa misma fecha denunciaba a su concubino ya que siendo las 6 de la tarde llegó borracho a la casa a quererle pegar y a cortarla con un cuchillo, la tiró contra la pared sin importarle que ella está embarazada entonces ella se encerró y su hija llamó a la policía quienes le detienen...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, por la presunta comisión los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ojeda Adelina Escolástica, se acuerde MEDIDA DISTINTA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y se acuerde el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ojeda Adelina Escolástica, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, a quien además amenazaba, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ojeda Adelina Escolástica, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, física y psicológicamente, y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 28/08/09, al folio 07 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1300 de fecha 28/08/09, que obra al folio 06 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 28/08/09 que obra al folio 09 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación Preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada Quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.-Salida Inmediata del hogar común; 2.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y 3.-prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JUAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.315, nacido en Barrancas, Estado Barinas, en fecha 27/05/1974, de 35 años de edad, de ocupación obrero; hijo de María Zambrano (v) y Sabino García (f) residenciado en Parroquia La Luz, Barrio San José, calle Nicolás Silva, casa Nº 33, cerca del Liceo, Municipio Obispo, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ojeda Adelina Escolástica. SEGUNDO: Se medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada Quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.-Salida Inmediata del hogar común; 2.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y 3.-prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO (A)
ABG. .