REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007602
ASUNTO : EP01-P-2009-007602


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano José Gregorio Torres Moreno, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 39, y 41, concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Carlota Moreno, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, de conformidad con el Artículo 250, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO



José Gregorio Torres Moreno, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.193.449, ( No porta) fecha de nacimiento 16-04-72, oficio comerciante, edad, 37 años, hijo de Maria Carlota de Torres(v) y Ramón Torres(v) residenciado Sector la planta, carrera 8, entre calle 14 y 15, casa Nº 14-39, Barinitas, Estado Barinas, Nº de teléfono, 0273-8712504.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Gregorio Torres Moreno, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 28 de Agosto del año 2009, siendo las 03:10 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 18 de enero de 2009, provenientes de la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta ACTA POLICIAL N° 1294 de fecha 27.08.09 suscrita por el Funcionario AGENTE (PEB) RIVAS WILLIAM, CIV-19.429.241, Placa 2086 adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas destacado actualmente en el Puesto de Comando de la Zona Policial N° 04, mediante la cual deja constancia que siendo las 09:00 horas de la noche del día Jueves 27 de Agosto de 2009, encontrándose en el ejercicio de sus Funciones como motorizado en la Unidad M-001 en compañía del AGENTE (PEB) NEIVA JOEL, CIV-18.906.972, PLACA T/2142 EN LA UNIDAD M-008 y EL AGENTE (PEB) GREGORIO CAMACHO, CIV-19.620.672, Placa T/2220 en la Unidad M-003, fueron comisionados por el Sargento 1° Contreras Rubén, Jefe de los Servicios de la Zona Policial N° 04 para el momento, para que se trasladaran hasta el Sector La Planta, Carrera 08 entre Calle 14 y 15, Casa N° 14-39, Barinitas Estado Barinas, motivado a que supuestamente en esa dirección estaba agrediendo salvajemente a la progenitora, al llegar al sitio, lo abordó una ciudadana quien dijo ser MARÍA CARLOTA MORENO DE TORRES, CIV-2.757.369, la cual se encontraba nerviosa y estaba llorando e indicó que había sido agredida por uno de sus hijos, de nombre José Torres y que se encontraba en la vivienda ubicada a pocos metros, le dije que se calmara, posteriormente procedieron a trasladarse hasta dicho sitio en compañía de la ciudadana, una vez señalada la casa por la misma, le solicitó que le diera permiso para ingresar en la vivienda, la misma le indicó que procediera a ingresar a la casa y detener a ese malhechor el cual casi la mata, en ese momento se asomó por la puerta un ciudadano el cual fue señalado por varia personas que se encontraban en los alrededores como el agresor, el cual vestía para el momento, short negro con dos franjas de color blanca sin camisa y descalzo, provisto con un machete y un hacha, quien al percatarse de la presencia policial comenzó a vociferar “policías malditos”, “lárguense de esta mierda”, “de aquí nadie me saca vivo”, “los voy a matar si cruzan esta umbral malditos”; procediendo a persuadirlo para que se tranquilizara, reaccionando de manera altanera, negándose a la orden impartida por la autoridad, continuó sugiriéndole que se calmara pero el mismo seguía sin deponer esa actitud, por lo que intentaron ingresar a dicha vivienda pero el contumaz los trataba de cortar con el hacha y el machete pero al notar que ya había ingresado a la vivienda a pesar de que el estaba haciendo lo posible para impedirlo, optó por salir corriendo hacia la parte trasera de la casa, ingresando hasta allí, previa autorización de la dueña, pero se había escondido, por lo que se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva y minuciosa hasta que lograron visualizarlo, el mismo comenzó a gritar y a pedir auxilio sin que nadie lo hubiera agredido y los embistió de manera salvaje, logrando evitar los ataques, pidiéndole que reflexionara y que calmara, haciendo caso omiso de las amenazas e insultos y en última instancia se trató de persuadirlo en forma verbal que depusiera su actitud contumaz y este se negó, vociferando de manera agresiva y desafiante que nadie lo sacaría de esa casa, que los Funcionarios Policiales eran unos malditos becerros, entre otras palabras obscenas, al decir eso, quiso salir corriendo nuevamente, pero se tropezó y cayó al piso, forcejeando con el hasta someterlo a fuerza física y fue levantado lanzándose nuevamente al piso de manera abrupta y rebelde con al finalidad de no colaborar con las instrucciones de la autoridad pública e injuriando a la comisión policial con palabras obscenas, motivo por el cual se vieron en la obligación de colocarle un par de esposas para poder retirarlo de dicha vivienda siendo testigos de estos hechos, los ciudadanos Rosslel Yoelinn Arabia, Yaninn Rossmely Márquez Torres y Melitza Coromoto Torres Moreno, a los cuales se les recibió acta de entrevista; preguntándole al contumaz si portaba algún otro objeto de interés criminalístico entre sus prendas de vestir, al no obtener respuesta, procedió a realizarle un registro personal amparado en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado hasta para la Zona Policial N° 04 para quedar identificado como JOSE GREGORIO TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad N° CIV-11.193.449, de 37 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 16.04.1972, estado civil soltero, residenciado en Sector La Planta, Casa N° 14-39, grado de instrucción Noveno de grado, hijo de madre María Carlota Moreno de Torres e hijo de padre Ramón Torres; de igual forma se le hizo saber que según los artículos 222, 223, 224 y 225 del Código Penal no se le pude faltar el respeto a un Funcionario Público, informándole que a partir de ese momento estaba siendo aprehendido procediendo a leerles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se recibió DENUNCIA FORMAL, de la ciudadana MARIA CARLOTA MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-2.757.369, de estado civil casada, de ocupación u oficio Del hogar, de 81 años de edad, residenciada en el Barrio La Planta, Carrera N° 08, entre Calle 14 y 15, Casa N° 14-39, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO, ya que hoy nos encontrábamos en la casa, en la dirección antes mencionados, aproximadamente como a las 7:30 horas de la noche celebrando el cumpleaños de mi hija MELITZA TORRES, pero sin ninguna justificación mi otro hijo JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO comenzó a correr toda la familia que nos estaba acompañando en la celebración, yo le dije: “no le acepto que usted corra a nuestra familia de mi casa, porque todos somos familia y usted no tiene porque correrlos, en ese momento se alteró y de manera agresiva y altanera comenzó a tirar los muebles a las personas que en la fiesta se encontraban, a tirar todo, luego agarró un machete comenzó a ofender a los presentes diciendo: “lárguense de esta mierda, yo soy el que mandó aquí, nada ni nadie podrá contra mí” y a continuación se les fue encima con la finalidad de lastimar con esa herramienta convertida en arma en sus manos, a la misma familia, luego utilizó un hacha también, y a todo lo que se encontraba al paso comenzó a darle golpes hasta dañarlo, incluso yo que soy la madre de el, intentó golpearme, pero se cayó al piso y decía: “te voy a joder, te voy a joder”, lo cual me dio unos valiosos minutos y logré escapar por el patio hacia la calle, me dio miedo, me afectó la tensión…”. De igual forma se realizó ENTREVISTA a la ciudadana MELITZA COROMOTO TORRES MORENO, venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante y Operaria de Máquina, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.368, residenciada en el Sector Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien expuso: “En el día de hoy, nos encontrábamos celebrando mis cumpleaños, en casa de mi madre MARIA CARLOTA MORENO DE TORRES, mi hermano JOSÉ GREGORIO TORRES, comenzó a insistir en que tomáramos bebidas alcohólicas, invitación que no acepte motivado a que el es muy problemático cuando está tomado, observé que nadie quiso acompañarlo tomando alcohol, lo cual le molestó y comenzó a ofendernos y a corrernos de la casa materna, incluso empujó de manera desafiante a mi hijo ROSSLEL YOELLINN ARABIA TORRES, de 15 años de edad, lo cual me indignó y le pedí que no se metiera con mi hijo, posteriormente comenzó a vociferar “malditos lárguense de aquí, váyanse de esta mierda, yo soy el que mandó aquí, o los mataré a todos, ya van a ver”, entro al cuarto de el y salió esgrimiendo un machete y comenzó a lanzarle machetazos a todos los presentes, incluyéndome y nos tocó que defendernos con sillas, en ese momento le pedí a mi hija, que sacara a mi padre que está en una silla de ruedas y los dos hijos de ella, uno de 5 años y el otro de 2 años, uno de los muchachos le dio con una silla y se le cayó el machete que tenía pero fue y buscó un hacha y comenzó a tirarle a la gente y todo mundo se salió y lo dejaron solo dentro de la casa, donde causó daños a muchas cosas, dentro de la casa (las paredes, los protectores), les dio con el hacha, mi madre se quedó con el dentro de la casa, cuando todos nos fuimos para la esquina escuchábamos cuando tiraba las cosas dentro de la casa…”. Asimismo, se recibió ENTREVISTA a la ciudadana YANINN ROSSMELY MÁRQUEZ TORRES, venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.226.948, residenciada en el Sector Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien expuso: “En el día de hoy, nos encontrábamos celebrándole el cumpleaños a mi mamá MELITZA TORRES, en casa de mi abuela MARIA CARLOTA MORENO DE TORRES, estábamos reunidos como desde las 6 de la tarde pero nadie estaba bebiendo licor solo mi tío JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO, como alas 7:30 de la noche, mi tío se molestó porque nadie quiso tomar con el y comenzó a corrernos de la casa, estaba muy ebrio, se molestó más porque mi abuela le dijo que no estaba de acuerdo que nos corriera porque nosotros éramos la familia, más se molestó y fue y sacó un machete y comenzó a lanzarle machetazos a todos los presentes, teniendo que protegerse con las sillas, en ese momento yo saqué a mi abuelo que está en una silla de ruedas y mis dos hijos uno de 5 años y el otro de 2 años, uno de los muchachos le dio con una silla y se logró que soltara el machete que tenía pero se fue y buscó una hacha y comenzó a tirarle a la gente, y todo mundo se salió y lo dejaron solo dentro de la casa, donde causó daños a muchas cosas, dentro de la casa (las paredes, los protectores), les dio con el hacha, mi abuela se quedó con el dentro de la casa y nos decía que si nosotros la íbamos a dejar que la matara cuando todos nos fuimos para la esquina escuchábamos cuando tiraba las cosas dentro de la casa…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 39, y 41, concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Carlota Moreno, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, de conformidad con el Artículo 250, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad, medidas de protección a la víctima y se ordene el procedimiento especial.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 39, y 41, concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Carlota Moreno, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, de conformidad con el Artículo 250, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un ciudadano que presuntamente con armas blancas amenazó a su progenitora de 81 años de edad a quien finalmente no agrede por cuanto el mismo se cae, le amenaza con causarle graves daños a ella y a otras personas que se encontraban en su residencia, y tiene que ser sometido para lograr su detención dada la conducta agresiva en la que se resiste a la autoridad y es detenido en posesión de las armas blancas (machete y hacha) en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Gregorio Torres Moreno, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 39, y 41, concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Carlota Moreno, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, de conformidad con el Artículo 250, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un ciudadano que presuntamente con armas blancas amenazó a su progenitora de 81 años de edad a quien finalmente no agrede por cuanto el mismo se cae, le amenaza con causarle graves daños a ella y a otras personas que se encontraban en su residencia, y tiene que ser sometido para lograr su detención dada la conducta agresiva en la que se resiste a la autoridad y es detenido en posesión de las armas blancas (machete y hacha), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado José Gregorio Torres Moreno, en el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 39, y 41, concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Carlota Moreno, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, de conformidad con el Artículo 250, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aunado al concurso real de delitos presente en la causa, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Gregorio Torres Moreno, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
 Acta Policial N° 1294, de fecha 27-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, f. 09.
 Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 16 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
 Acta de retención de arma blanca, de fecha 27-08-09, en la cual se establecen las características del arma incautada, f.17.
 Acta de retención de arma blanca, de fecha 27-08-09, en la cual se establecen las características del arma incautada, f.18
 Acta de Inspección Técnica donde se describen las características del sitio del suceso.
 Impresiones fotográficas del sitio del suceso donde se visualiza cómo quedó la residencia y los daños causados en la misma.
 DENUNCIA FORMAL, de la ciudadana MARIA CARLOTA MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-2.757.369, de estado civil casada, de ocupación u oficio Del hogar, de 81 años de edad, residenciada en el Barrio La Planta, Carrera N° 08, entre Calle 14 y 15, Casa N° 14-39, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO, ya que hoy nos encontrábamos en la casa, en la dirección antes mencionados, aproximadamente como a las 7:30 horas de la noche celebrando el cumpleaños de mi hija MELITZA TORRES, pero sin ninguna justificación mi otro hijo JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO comenzó a correr toda la familia que nos estaba acompañando en la celebración, yo le dije: “no le acepto que usted corra a nuestra familia de mi casa, porque todos somos familia y usted no tiene porque correrlos, en ese momento se alteró y de manera agresiva y altanera comenzó a tirar los muebles a las personas que en la fiesta se encontraban, a tirar todo, luego agarró un machete comenzó a ofender a los presentes diciendo: “lárguense de esta mierda, yo soy el que mandó aquí, nada ni nadie podrá contra mí” y a continuación se les fue encima con la finalidad de lastimar con esa herramienta convertida en arma en sus manos, a la misma familia, luego utilizó un hacha también, y a todo lo que se encontraba al paso comenzó a darle golpes hasta dañarlo, incluso yo que soy la madre de el, intentó golpearme, pero se cayó al piso y decía: “te voy a joder, te voy a joder”, lo cual me dio unos valiosos minutos y logré escapar por el patio hacia la calle, me dio miedo, me afectó la tensión…”
 ENTREVISTA a la ciudadana MELITZA COROMOTO TORRES MORENO, venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante y Operaria de Máquina, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.368, residenciada en el Sector Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien expuso: “En el día de hoy, nos encontrábamos celebrando mis cumpleaños, en casa de mi madre MARIA CARLOTA MORENO DE TORRES, mi hermano JOSÉ GREGORIO TORRES, comenzó a insistir en que tomáramos bebidas alcohólicas, invitación que no acepte motivado a que el es muy problemático cuando está tomado, observé que nadie quiso acompañarlo tomando alcohol, lo cual le molestó y comenzó a ofendernos y a corrernos de la casa materna, incluso empujó de manera desafiante a mi hijo ROSSLEL YOELLINN ARABIA TORRES, de 15 años de edad, lo cual me indignó y le pedí que no se metiera con mi hijo, posteriormente comenzó a vociferar “malditos lárguense de aquí, váyanse de esta mierda, yo soy el que mandó aquí, o los mataré a todos, ya van a ver”, entro al cuarto de el y salió esgrimiendo un machete y comenzó a lanzarle machetazos a todos los presentes, incluyéndome y nos tocó que defendernos con sillas, en ese momento le pedí a mi hija, que sacara a mi padre que está en una silla de ruedas y los dos hijos de ella, uno de 5 años y el otro de 2 años, uno de los muchachos le dio con una silla y se le cayó el machete que tenía pero fue y buscó un hacha y comenzó a tirarle a la gente y todo mundo se salió y lo dejaron solo dentro de la casa, donde causó daños a muchas cosas, dentro de la casa (las paredes, los protectores), les dio con el hacha, mi madre se quedó con el dentro de la casa, cuando todos nos fuimos para la esquina escuchábamos cuando tiraba las cosas dentro de la casa…”
 ENTREVISTA a la ciudadana YANINN ROSSMELY MÁRQUEZ TORRES, venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.226.948, residenciada en el Sector Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien expuso: “En el día de hoy, nos encontrábamos celebrándole el cumpleaños a mi mamá MELITZA TORRES, en casa de mi abuela MARIA CARLOTA MORENO DE TORRES, estábamos reunidos como desde las 6 de la tarde pero nadie estaba bebiendo licor solo mi tío JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO, como alas 7:30 de la noche, mi tío se molestó porque nadie quiso tomar con el y comenzó a corrernos de la casa, estaba muy ebrio, se molestó más porque mi abuela le dijo que no estaba de acuerdo que nos corriera porque nosotros éramos la familia, más se molestó y fue y sacó un machete y comenzó a lanzarle machetazos a todos los presentes, teniendo que protegerse con las sillas, en ese momento yo saqué a mi abuelo que está en una silla de ruedas y mis dos hijos uno de 5 años y el otro de 2 años, uno de los muchachos le dio con una silla y se logró que soltara el machete que tenía pero se fue y buscó una hacha y comenzó a tirarle a la gente, y todo mundo se salió y lo dejaron solo dentro de la casa, donde causó daños a muchas cosas, dentro de la casa (las paredes, los protectores), les dio con el hacha, mi abuela se quedó con el dentro de la casa y nos decía que si nosotros la íbamos a dejar que la matara cuando todos nos fuimos para la esquina escuchábamos cuando tiraba las cosas dentro de la casa…”.
 ENTREVISTA al adolescente ROSSLEL YOELINN ARABIA TORRES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.808.239, residenciado en el Sector Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien expuso: “El tío mío JOSÉ GREGORIO TORRES se molestó con nosotros porque no queríamos ingerir bebidas alcohólicas en la reunión familiar que se había organizado en casa de mi abuela MARÍA CARLOTA MORENO DE TORRES motivada a que mi madre MELITZA TORRES estaba cumpliendo años, lo cual le molestó y empezó a lanzar muebles y todo lo que se encontraba cerca, alcanzándome a golpear con una silla, le dijeron que se quedara quieto, pero el continuó vociferando maldiciones, en ese momento entro al cuarto de el y sacó un machete, le lanzó a mi madre un machetazo que de no ser porque ella metió una silla, la hubiera cortado, posteriormente comenzó a vociferar que nosotros nos teníamos que ir, porque el era el dueño absoluto de todo, y comenzó a lanzarle machetazos a todos los presentes, nos tocó que defendernos con sillas, uno de los muchachos le dio con una silla y se le cayó el machete que tenía, pero fue y buscó un hacha y comenzó a tirarle a la gente y todo mundo se salió y lo dejaron solo dentro de la casa, donde causó daños a muchas cosas dentro de la casa (las paredes, los protectores), les dio con el hacha, mi abuela se quedó con el dentro de la casa, cuando todos nos fuimos para la esquina escuchábamos cuando tiraba las cosas dentro de la casa vi, que mi abuela había salido de la casa, el salía de la casa retándonos en ese momento llegó la policía y habló con mi abuela, los Funcionarios le pidieron permiso para acceder a la vivienda y mi abuela dijo “si vallan y agarren ese muergano que me quería matar”, ella comenzó a llorar y los policías le dijeron que se calmara que ellos iban a resolver ese problema, trataron de acceder a la casa, pero mi tío le lanzaba hachazos sin importarle nada si les llegaba a dar, entonces los policías lograron entrar, pero el ya había salido corriendo hacia fuera por el patio, comenzaron a revisar hasta que un Funcionario dijo “allí está”, el comenzó a gritar pero nadie lo había tocado, embistió a los Funcionarios con el hacha en una mano y el machete en la otra mientras pedía auxilio, los policías le pedían que se calmara, pero al contrario decía “de aquí nadie me saca, policía malditos, no van a poder conmigo, becerros”, el comenzó a correr, pero se cayó y se golpeó en la cabeza con el borde de un muro soltando el hacha y el machete por la caída, los Funcionarios comenzaron a forcejear con él hasta someterlo, lo montaron en la patrulla…”.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para solo uno de los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aunado al concurso real de delitos, a la violencia desplegada en la comisión de los mismos, a la directa relación con sus víctimas por lo que sabe perfectamente dónde ubicarlas y podría tratar de influir en ellas, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado José Gregorio Torres Moreno, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.193.449, ( No porta) fecha de nacimiento 16-04-72, oficio comerciante, edad, 37 años, hijo de Maria Carlota de Torres(v) y Ramón Torres(v) residenciado Sector la planta, carrera 8, entre calle 14 y 15, casa Nº 14-39, Barinitas, Estado Barinas, Nº de teléfono, 0273-8712504, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 39, y 41, concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Carlota Moreno, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, de conformidad con el Artículo 250, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Imputado José Gregorio Torres Moreno, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 39, y 41, concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Carlota Moreno, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, de conformidad con el Artículo 250, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 93 y 94 de la Ley de Género. CUARTO: No se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad mientras se mantenga la Privación Preventiva de libertad por no ser necesarias. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


EL SECRETARIO

ABG. .