REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007608
ASUNTO : EP01-P-2009-007608

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado su Aprehensión, por requerimiento en Caso D-428314, de fecha 11-01-92, por el delito de Homicidio Intencional, Sub Delegación Barinas, de conformidad con los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Alirio José González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.925.922, fecha de nacimiento07-06-57, edad 52 años, de oficio vendedor de empanadas, hijo de José Gregorio González (d) y Enemecia de González (d), residenciado en Urb. los pozones verdea 456 sector 3, casa Nº 04, Nº de teléfono 0273-5463968 Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 30 de agosto de 2009, fue presentado a este despacho el ciudadano Alirio José González Briceño, en razón de haberse ejecutado Aprehensión por requerimiento en Caso D-428314, de fecha 11-01-92, por el delito de Homicidio Intencional, Sub Delegación Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a quien decide por encontrarse de guardia. En tal sentido fue convocado el Fiscal de Guardia a la Audiencia respectiva e igualmente se realizó una búsqueda minuciosa en los archivos respectivos a los efectos de obtener la causa seguida a este ciudadano; así mismo fue verificado el Sistema JURIS 2000, dando como resultado ambas diligencias negativas, al no haberse encontrado físicamente la causa en Tribunal alguno. Ahora bien, en esta misma fecha, este Tribunal de Control, realizó Audiencia de Oír imputado, misma en que el ciudadano Alirio José González Briceño, manifestó desconocer el por qué de su requerimiento, igualmente les fue concedido el derecho de palabra tanto a la defensa como a la representación fiscal quienes coincidieron en solicitar una libertad plena a favor del imputado en razón de que no se cuenta con las actuaciones necesarias para proseguir con el curso de la causa, de hecho, se procedió a revisar por el Sistema Automatizado Juris 2000 observándose que no obra causa alguna contra éste ciudadano, pues ninguno de sus datos coincide con los insertos al sistema, y habida cuenta que se observa que éste ciudadano no se encuentra requerido por Tribunal alguno no pesando en su contra Orden de Aprehensión observándose que se trata presuntamente de requerimientos por órganos policiales de mucha data que nunca llegaron a materializarse en efectivas órdenes emanadas de ningún Tribunal competente para ello, de manera tal que, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional que establece: “Ninguna persona puede ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial…” , y no habiéndose tratado de la comisión de un delito flagrante, es menester acordar como en efecto se hace la Libertad Plena de éste ciudadano.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la presente causa, recaudos de investigación en los cuales se realiza la presentación del imputado, analizados en la Audiencia de Oír Imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tal como se observa de las mencionadas actuaciones, el imputado fue aprehendido en labores de profilaxis social, aunado al hecho de que las partes solicitan la aplicación de una libertad plena y que no se cuenta con el físico del expediente que permita valorar la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, considera quien decide que, dado que no obra Orden de Aprehensión vigente que pueda ser confirmada por no existir tampoco expediente penal alguno; es forzoso para éste Tribunal acordar LIBERTAD PLENA a favor del imputado Alirio José González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.925.922, fecha de nacimiento07-06-57, edad 52 años, de oficio vendedor de empanadas, hijo de José Gregorio González (d) y Enemecia de González (d), residenciado en Urb. los pozones verdea 456 sector 3, casa Nº 04, Nº de teléfono 0273-5463968 Barinas, Estado Barinas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda LIBERTAD PLENA a favor del imputado Alirio José González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.925.922, fecha de nacimiento07-06-57, edad 52 años, de oficio vendedor de empanadas, hijo de José Gregorio González (d) y Enemecia de González (d), residenciado en Urb. los pozones verdea 456 sector 3, casa Nº 04, Nº de teléfono 0273-5463968 Barinas, Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a efectos de que determine el acto conclusivo pertinente. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007608
ASUNTO : EP01-P-2009-007608

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado su Aprehensión, por requerimiento en Caso D-428314, de fecha 11-01-92, por el delito de Homicidio Intencional, Sub Delegación Barinas, de conformidad con los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Alirio José González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.925.922, fecha de nacimiento07-06-57, edad 52 años, de oficio vendedor de empanadas, hijo de José Gregorio González (d) y Enemecia de González (d), residenciado en Urb. los pozones verdea 456 sector 3, casa Nº 04, Nº de teléfono 0273-5463968 Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 30 de agosto de 2009, fue presentado a este despacho el ciudadano Alirio José González Briceño, en razón de haberse ejecutado Aprehensión por requerimiento en Caso D-428314, de fecha 11-01-92, por el delito de Homicidio Intencional, Sub Delegación Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a quien decide por encontrarse de guardia. En tal sentido fue convocado el Fiscal de Guardia a la Audiencia respectiva e igualmente se realizó una búsqueda minuciosa en los archivos respectivos a los efectos de obtener la causa seguida a este ciudadano; así mismo fue verificado el Sistema JURIS 2000, dando como resultado ambas diligencias negativas, al no haberse encontrado físicamente la causa en Tribunal alguno. Ahora bien, en esta misma fecha, este Tribunal de Control, realizó Audiencia de Oír imputado, misma en que el ciudadano Alirio José González Briceño, manifestó desconocer el por qué de su requerimiento, igualmente les fue concedido el derecho de palabra tanto a la defensa como a la representación fiscal quienes coincidieron en solicitar una libertad plena a favor del imputado en razón de que no se cuenta con las actuaciones necesarias para proseguir con el curso de la causa, de hecho, se procedió a revisar por el Sistema Automatizado Juris 2000 observándose que no obra causa alguna contra éste ciudadano, pues ninguno de sus datos coincide con los insertos al sistema, y habida cuenta que se observa que éste ciudadano no se encuentra requerido por Tribunal alguno no pesando en su contra Orden de Aprehensión observándose que se trata presuntamente de requerimientos por órganos policiales de mucha data que nunca llegaron a materializarse en efectivas órdenes emanadas de ningún Tribunal competente para ello, de manera tal que, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional que establece: “Ninguna persona puede ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial…” , y no habiéndose tratado de la comisión de un delito flagrante, es menester acordar como en efecto se hace la Libertad Plena de éste ciudadano.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la presente causa, recaudos de investigación en los cuales se realiza la presentación del imputado, analizados en la Audiencia de Oír Imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tal como se observa de las mencionadas actuaciones, el imputado fue aprehendido en labores de profilaxis social, aunado al hecho de que las partes solicitan la aplicación de una libertad plena y que no se cuenta con el físico del expediente que permita valorar la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, considera quien decide que, dado que no obra Orden de Aprehensión vigente que pueda ser confirmada por no existir tampoco expediente penal alguno; es forzoso para éste Tribunal acordar LIBERTAD PLENA a favor del imputado Alirio José González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.925.922, fecha de nacimiento07-06-57, edad 52 años, de oficio vendedor de empanadas, hijo de José Gregorio González (d) y Enemecia de González (d), residenciado en Urb. los pozones verdea 456 sector 3, casa Nº 04, Nº de teléfono 0273-5463968 Barinas, Estado Barinas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda LIBERTAD PLENA a favor del imputado Alirio José González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.925.922, fecha de nacimiento07-06-57, edad 52 años, de oficio vendedor de empanadas, hijo de José Gregorio González (d) y Enemecia de González (d), residenciado en Urb. los pozones verdea 456 sector 3, casa Nº 04, Nº de teléfono 0273-5463968 Barinas, Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a efectos de que determine el acto conclusivo pertinente. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .