REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007606
ASUNTO : EP01-P-2009-007606

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

YONNY JOSE YHON BELANDRIA, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.933 (LA PORTA), de profesión u oficio chofer , natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 09/01/1965, de estado civil Soltero, quien es hijo de Rosa Belandria (V) y de Jose Jhon (F), domiciliado en la Urbanización Oswaldo Caraballo, calle 16, casa D15, teléfono 0424-5788335 en Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YHON BELANDRIA YONNY JOSE, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 29 de Agosto del año 2009, siendo las 2:00 de la tarde, se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 11:50 horas de la noche, y mediante Acta Policial Nº 1303 de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario SGTO/2º (PEB) CRAVO JESUS, PLACA T-217, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “Siendo las 11:35 horas de la noche de esta misma fecha encontrándo[se] de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-016, conducida por el agente (PEB) Paredes Juan Carlos, Placa T-3336 y auxiliar C/1º (PEB) Rodríguez José Placa T-277, reci[bio] llamado de la Central de Radio indican[dole] que [se] traslada[ra]hasta la Comisaría Sur, proce[dio] a trasla[darse] a la brevedad al sitio y [se] entrevis[to] con el Dtgdo (PEB) Utrera Luis Placa T-1569, perteneciente a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur, quien [le] indico que la ciudadana de nombre GUERRERO DE YHON ANA RAMONA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.001.767, DE 56 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/08/1953, PROFESION U OFICIO OBRERA, ESTADO CIVIL CASADA, NATURAL DE GUASDUALITO ESTADO APURE, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO DE BACHILLERATO, RESIDENCIADA EN LA URB. OSWALDO CARABALLO CALLE 16 CASA Nº D-15 BARINAS ESTADO BARINAS, TELEFONO 0414-5599137, había sido objeto de una Violencia Domestica, proce[di] a entrevis[tarme] con la ciudadana antes en mención y la misma [le] manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy había sido objeto de agresiones verbales y amenazas de muerte, por parte de su ex concubino YHON BELANDRIA YONNY JOSE, por la(sic) cual le hi[zo] la interregogante a la ciudadana antes identificada si sabía donde ubicar al ciudadano que la había agredido verbal y amenazado de muerte, indicán[dole] la misma que sí que el estaba en su residencia ubicada en la urb. Oswaldo caraballo (sic) calle 16 casa Nº D-15, por la cual proce[dio]en compañía de la ciudadana hasta el lugar, legando al sitio vio el numero de la vivienda en mención, donde [le] indica la ciudadana que esa es la vivienda donde se encuentra el presunto agresor, proce[dio] a bajar[se] de la unidad y toco la puerta de la vivienda, siendo atendido por un ciudadano que para el momento vestía un pantalón de color verde, una camisa de cuadros de color verde y blanco de tes morena y de contextura delgada, al cual [se] le indetifi[co] como Policía del Estado Barinas, y le pi[dio] que saliera un momento hacia a fuera (sic), en la cual el mismo accedió, en donde amparado en el artículo n205 del código orgánico procesal Penal, le efec[tuó] una revisión personal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente [le] hi[zo] saber al ciudadano que a partir de este momento se encontraba en calidad de aprehendido (…) por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) previa presentación de la cédula de identidad quedo identificado como: YHON BELANDRIA YONNY JOSE CI. 9.983.933 DE 44 AÑOS DE EDAD, F/N 09/01/1965 NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINASOCUPACION U OFICIO: TAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEPTIMO AÑO DE BACHILLERATO, RESIDENCIADO EN LA URB. OSWALDO CARABALLO CALLE 16 CASA Nº D-15 BARINAS ESTADO BARINAS, TELEFONO: 0424-5788335(…)”. (Destacado y mayúsculas originales, paréntesis y corchetes del Ministerio Público). Consta asimismo denuncia interpuesta en fecha 28 de agosto de 2009 por la ciudadana ANA RAMONA GUERRERO DE YHON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.001.767, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1953, profesión u oficio obrera, estado civil casada, natural de Guasdualito Estado Apure, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciada en la urbanización Oswaldo Caraballo, calle 16, casa Nº D-15, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5599137, quien entre otra cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre YHONNY JOSE YHON BELANDRIA, quien en el día de hoy28/08/2009 como a las 09:20 de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando Yhonny llego a la casa y empezó a reclamarme que porque yo estaba en casa de mi hijo y que porque ya había puesto el carro a nombre de mi hijo, y me dijo un poco de groserías y a humillarme y zampo un poco de empujones que me tiro con la cama, y me dijo que me largara de la casa, porque dijo que la casa es para los hijos de el y me robo los papeles de la casa para ponerlos se el a nombre de los hijos, y me amenazo delante de mis hijos y dijo que ahora si iba a ver yo lo que me iba a pasar (…)”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado YHON BELANDRIA YONNY JOSE, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA previstos en los artículo 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA RAMONA GUERRERO DE YHON, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5, y 6 señalados a continuación:

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…)

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”… (…).

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR DISTINTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA previstos en los artículo 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA RAMONA GUERRERO DE YHON, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YHON BELANDRIA YONNY JOSE éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA previstos en los artículo 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA RAMONA GUERRERO DE YHON, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denunció ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 28/08/09, al folio 07 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1303 de fecha 28/08/09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 28/08/09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5, 6 señalados a continuación: 3. Se ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5. Se prohibe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y, 6. Se prohibe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado YONNY JOSE YHON BELANDRIA, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.933 (LA PORTA), de profesión u oficio chofer , natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 09/01/1965, de estado civil Soltero, quien es hijo de Rosa Belandria (V) y de Jose Jhon (F), domiciliado en la Urbanización Oswaldo Caraballo, calle 16, casa D15, teléfono 0424-5788335 en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA previstos en los artículo 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA RAMONA GUERRERO DE YHON. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. .