REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007607
ASUNTO : EP01-P-2009-007607
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Miguel Ángel Romero Monasterios, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.862 (NO LA PORTA), de 31 años de edad, nacido el 29-07-78 , natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de José Romero (F) y de Maria Dominga Monasterios (V), residenciado en el Barrio Mí Jardín, calle 3, cuarta etapa, casa Nº 269 diagonal al Consultorio Odontológico de los Cubanos, Barrio Adentro en Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO MONASTERIOS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 29-08-09, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando el funcionario Sub-Inspector EDWIN MOLINA se encontraba en compañía de los funcionarios Distinguido JOSE COLMENARES y Agente CRISTIAN SANDIA realizando un recorrido por la Calle Mérida con Avenida Páez, adyacente a la licorería el Varón, visualizaron a un ciudadano que vestía una chemise de color verde y blue jeans a bordo de una moto de color negro y blanco, tipo Jog, a quien le indicaron que se estacionara a la derecha con el fin de realizarle una inspección de personas, así como de vehículo, al descender de la moto y luego de la revisión de personas, los funcionarios dejaron constancia que el ciudadano en cuestión no portaba ningún elemento de interés criminalístico; sin embargo al efectuar la revisión de los seriales de la motocicleta mediante el sistema SIVEI SIIPOL, vía radio transmisor, arrojó como resultado que la moto presenta las siguientes características: MARCA YAMAHA, COLOR NEGRO Y BLANCO, MODELO JOG NEXTZONE, TIPO SCOOTER, SERIAL DE CHASIS 3KJ-1038135, encontrándose SOLICITADA por la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 22-02-06, caso N° G-860.156; razón por lo que la comisión practicó la formal aprehensión del ciudadano quien fue identificado como MIGUEL ANGEL ROMERO MONASTERIOS, venezolano, natural de Barinas, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-07-78, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Mi Jardín, Calle 3, Cuarta Etapa, casa N° 269, Barinas y titular de la cédula de identidad N° 16.638.862. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO MONASTERIOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo en perjuicio de persona por identificar, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo en perjuicio de persona por identificar, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un vehículo que se halla solicitado por el delito de Hurto no pudiendo justificar tal posesión, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO MONASTERIOS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo en perjuicio de persona por identificar, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de un vehículo previamente hurtado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Miguel Ángel Romero Monasterios, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.862 (NO LA PORTA), de 31 años de edad, nacido el 29-07-78 , natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de José Romero (F) y de Maria Dominga Monasterios (V), residenciado en el Barrio Mí Jardín, calle 3, cuarta etapa, casa Nº 269 diagonal al Consultorio Odontológico de los Cubanos, Barrio Adentro en Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo en perjuicio de persona por identificar. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO MONASTERIOS, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ORDINARIO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no ha culminado la investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. .